TÍTULO QUINTO

De la Vinculación



CAPÍTULO I

De la Investigación y la Educación



Artículo 46

La investigación científica, tecnológica y sobre innovación que el Ejecutivo del Estado apoye en los términos de esta Ley, buscará contribuir al desarrollo de un sistema de educación, de formación y de capacitación de recursos humanos de calidad y alto nivel académico.

Reformado POG 21-08-2010


Artículo 47

Las instituciones públicas y privadas de educación superior, coadyuvarán a través de sus investigadores, investigadoras y docentes, en las actividades de divulgación y enseñanza de la ciencia, la tecnología y la innovación, sin perjuicio de sus ámbitos de autonomía, a fin de promover el desarrollo sustentable del Estado a través de la promoción de la cultura científica.

Asimismo, promoverán la incorporación de contenidos científicos y tecnológicos en sus diferentes programas educativos y fomentarán la realización de acciones de divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación en el Estado, a fin de satisfacer las necesidades de la población en esta materia.
Artículo reformado POG 21-08-2010


Artículo 48

El Ejecutivo del Estado reconocerá los logros sobresalientes de quienes realicen investigación científica y tecnológica, e innovación, y fomentará que su actividad de investigación contribuya a mantener y fortalecer la calidad de la educación, así como la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación en general, a través de los programas que para tales efectos instrumente.

Reformado POG 21-08-2010


Artículo 49

El Ejecutivo del Estado promoverá ante la autoridad educativa federal, el diseño y la aplicación de métodos y programas para la enseñanza y fomento de la ciencia y tecnología en todos los niveles de educación.



CAPÍTULO II

De la Vinculación de los Sectores Público y Privado



Artículo 50

Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como las instituciones públicas y privadas de educación superior, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico; para tal efecto, establecerán instrumentos o mecanismos de vinculación con los sectores público y privado de la entidad.



Artículo 51

La vinculación procurará ser multidisciplinaria e interdisciplinaria, buscando para ello la coordinación de acciones en materia de ciencia, tecnología e innovación tomando en cuenta las demandas y necesidades de los sectores gubernamental, académico, privado y social de la entidad, así como la orientación de la infraestructura estatal hacia la generación y avance del conocimiento científico y tecnológico, y la innovación.

Reformado POG 21-08-2010


CAPÍTULO III

De la Innovación Tecnológica y Desarrollo



Artículo 52

Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y las instituciones públicas y privadas de educación superior, así como centros de Investigación, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico. Para tal efecto, deberán establecer mecanismos eficientes y funcionales para vincularse con los sectores gubernamental, social y productivo.



Artículo 53

El proceso de innovación deberá ser multidisciplinario e interinstitucional; en él, se buscará la coordinación de esfuerzos conjuntos en materia de ciencia y tecnología, tomando en cuenta los problemas prevalecientes en el Estado.



Artículo 54

Para la creación y la operación de los instrumentos de fomento a que se refiere esta Ley, se concederá prioridad a los proyectos cuyo propósito sea promover la innovación y la tecnología vinculados con los sectores productivos y de servicios que incidan en la mejora de la productividad y la competitividad de la economía de la entidad.

Reformado POG 21-08-2010


Artículo 54 bis

Con el objetivo de generar proyectos en materia de tecnología e innovación y promover su vinculación con los sectores productivos y de servicios, las universidades e instituciones de educación pública superior de la entidad, podrán crear unidades de vinculación y transferencia de conocimiento.

En los términos de las disposiciones que al efecto expida COZCYT y la Secretaria de Finanzas en el ámbito de su competencia, las unidades de vinculación y transferencia de conocimiento podrán tomar la forma de empresas de participación estatal minoritaria mediante la figura jurídica que mejor convenga para sus objetivos. Además, podrán contratar por proyecto, a personal académico de las universidades e instituciones de educación superior, sujetándose a lo dispuesto en la normatividad vigente en la materia.
Adicionado POG 21-08-2010


Artículo 55

El Consejo, deberá establecer las bases, mecanismos y formalidades, que deberán observarse en los procesos de innovación tecnológica y desarrollo a que se refiere este Capítulo atendiendo además al contenido y objetivos del proyecto.




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