CAPÍTULO II
De los Apoyos a Proyectos
Artículo 32
Los principios que regirán los apoyos que el Ejecutivo del Estado otorgue para fortalecer la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en general, así como en particular los proyectos de ciencia y tecnología, serán los siguientes:
I. Los proyectos propuestos deberán atender las demandas y problemáticas que surjan dentro de la ciencia, la tecnología y la innovación del Estado y sus diversos sectores y se orientarán, en su caso, hacia la generación, difusión y aplicación del conocimiento científico y tecnológico;
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II. Los apoyos otorgados, deberán procurar la colaboración interinstitucional y la vinculación de las instituciones científicas y tecnológicas con los sectores productivos y de servicios en el Estado, así como su desarrollo armónico en la planta científica, tecnológica y de innovación estarán encaminados hacia la consolidación y el crecimiento de las comunidades científicas;
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III. Se promoverá la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la infraestructura estatal de investigación existente, así como la creación de nuevas unidades de investigación, cuando esto sea necesario;
IV. Los apoyos a las actividades de ciencia, tecnología e innovación deberán ser oportunos y suficientes para garantizar su continuidad en beneficio de sus resultados;
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V. Se procurará que los proyectos que reciban apoyo, logren el mayor efecto benéfico en los ámbitos de la educación y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología;
VI. Los instrumentos de apoyo no afectarán la libre investigación científica y tecnológica, ni la innovación, sin perjuicio de la regulación o limitaciones que por motivos de seguridad, de salud, de ética o de cualquier otra causa de interés público, determinen las disposiciones legales que resulten aplicables;
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VII. Los resultados de los proyectos que sean objeto de los apoyos a que se refiere esta Ley, serán evaluados y tomados en cuenta para el otorgamiento de posteriores apoyos;
VIII. Se procurará la concurrencia de recursos públicos y privados para la generación, ejecución y difusión de los proyectos de investigación científica y tecnológica, e innovación, así como de formación, promoción y capacitación de recursos humanos de alto nivel académico;
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IX. Con el propósito de ampliar y fortalecer la cultura científica y tecnológica en la entidad, se promoverá, a través de los divulgadores científicos, la difusión de la ciencia, la tecnología y la innovación, tanto en las instituciones educativas del Estado, como en la sociedad;
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X. Las personas y entidades que realicen investigación científica, tecnología e innovación y reciban apoyos por parte del Ejecutivo del Estado, deberán difundir en la sociedad y con apoyo de los divulgadores científicos, sus actividades y los resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial o intelectual y de la información que por razón de su naturaleza deba reservarse;
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XI. Para otorgar el apoyo, el Ejecutivo del Estado convendrá con las personas físicas o morales que lleven a cabo actividades de investigación y, en su caso, con quienes concurran en el financiamiento de dichas actividades, los términos en que se efectuará la distribución de los derechos de propiedad industrial o intelectual derivados de las mismas, cuando así proceda; y
XII. Las actividades de investigación, desarrollo e innovación que lleven a cabo directamente las dependencias y entidades de la administración pública, deberán procurar la identificación y solución de problemas y retos de interés general, contribuir al avance del conocimiento, permitir el mejoramiento de la calidad de vida de la población y del medio ambiente y apoyar la formación de recursos humanos especializados en ciencia, tecnología e innovación, sin perjuicio de la libertad de investigación de las personas ni de la autonomía de las instituciones.
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