TÍTULO SEGUNDO
De las Autoridades
CAPÍTULO ÚNICO
Del Poder Ejecutivo y de los Municipios
Artículo 4
Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
I. El Ejecutivo del Estado;
II. Los Ayuntamientos; y
III. El COZCYT.
Artículo 5
Compete al Poder Ejecutivo del Estado, a través del Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación, la aplicación y vigilancia general de la presente Ley, en los términos que la misma establece, así como su divulgación entre la población.
Reformado POG 21-08-2010
Artículo 6
Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I. Planear, coordinar y evaluar la política general de ciencia, tecnología e innovación orientada al desarrollo del Estado;
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II. Establecer en el Plan Estatal de Desarrollo y en los Programas Sectoriales las políticas relativas al fomento de la ciencia, la tecnología y la innovación en el Estado, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
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III. Formular, aprobar, publicar, ejecutar y evaluar el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Zacatecas, en el marco de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado, con la más alta participación de la sociedad;
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IV. Integrar, fortalecer y consolidar el Sistema, orientando recursos que incrementen su capacidad mediante la creación de centros, grupos y redes de Investigación, el fortalecimiento de su infraestructura, la multiplicación de proyectos de Investigación, el impulso a la formación e integración de científicos y tecnólogos de alto nivel académico y la vinculación de sus resultados a fin de constituirle en instrumento promotor del desarrollo de la entidad;
V. Promover la descentralización de la política de ciencia, tecnología e innovación en el Estado, fomentando la integración y el fortalecimiento de los sistemas regionales y municipales en la materia;
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VI. Promover la vinculación de la ciencia, la tecnología y la innovación con la educación;
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VII. Considerar dentro de los planes, programas, proyectos y presupuestos de las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, las acciones y los recursos necesarios para el fortalecimiento de la ciencia, la tecnología y la innovación en general, y en particular para el eficaz cumplimiento del objeto de esta Ley;
VIII. Vigilar el uso racional, eficiente y eficaz de los recursos destinados a la ciencia y la tecnología;
IX. Crear, procurar el financiamiento y operar los Fondos a que se refiere la presente Ley;
X. Formular de incentivos fiscales para el financiamiento y promoción de la ciencia la tecnología y la innovación, así como en materia administrativa e industrial, en los términos de las leyes aplicables;
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XI. Coordinar e integrar las actividades científicas y tecnológicas que las dependencias y entidades de la administración pública del Estado realicen en los términos de la presente Ley;
XII. Celebrar toda clase de actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente Ley;
XIII. Otorgar de estímulos y reconocimientos a la Investigación;
XIV. Organizar a la comunidad científica;
XV. Conocer, organizar y garantizar el acceso a la información, en términos de las leyes aplicables, acerca de las actividades de investigación científica y tecnológica que las instituciones y empresas públicas y privadas, así como los particulares lleven a cabo en el Estado;
XVI. Promover y divulgar las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, tendientes al fortalecimiento de una sociedad del conocimiento;
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XVII. Garantizar la preservación de los conocimientos tradicionales de las zonas rurales y urbanas en el Estado de Zacatecas, en términos de las leyes aplicables; y
XVIII. Las demás que le confiera fa presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 7
Corresponde a los Ayuntamientos, en su respectivo ámbito municipal:
I. Establecer las normas y políticas municipales para la planeación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación;
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II. Crear, financiar y operar programas orientados al fortalecimiento de la capacidad de sus Sistemas de Ciencia y Tecnología;
III. Establecer en sus presupuestos correspondientes los recursos necesarios para la realización de las actividades relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación; para ello concurrirá con el gobierno estatal en el cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1 de la presente Ley;
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IV. Realizar las acciones necesarias para impulsar la ciencia y la tecnología en coordinación con otros municipios y con el Ejecutivo del Estado, a través del COZCYT;
V. Conocer, organizar y difundir, en términos de las leyes aplicables, la información acerca de las actividades de investigación científica y tecnológica que las instituciones y empresas públicas y privadas, así como las que 105 particulares lleven a cabo en el municipio;
VI. Identificar, revalorar y preservar los conocimientos tradicionales de los habitantes del municipio, así como coadyuvar con las instituciones responsables para el resguardo de los derechos de propiedad, en términos de las leyes aplicables;
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VII. Promover la incorporación de los avances en materia de ciencia, tecnología e innovación en el desarrollo social, urbano, económico, cultural y ambiental del municipio, así como en el fortalecimiento de sus capacidades técnicas y administrativas;
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VIII. Participar en los órganos de consulta a que se refiere esta Ley;
IX. Fomentar la realización de actividades de difusión, divulgación y enseñanza de la ciencia, la tecnología y la innovación;
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X. Apoyar la formación de recursos humanos de alto nivel académico; y
XI. Realizar aquellas otras actividades que se prevean en esta Ley o en otros ordenamientos y que tengan como finalidad alcanzar el desarrollo municipal a través de las acciones relacionadas con el fortalecimiento y la promoción de la ciencia, la tecnología y la innovación.
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Artículo 8
Para el ejercicio de las atribuciones materia de la presente Ley, los municipios podrán solicitar al COZCYT la asesoría técnica necesaria para la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas y acciones en materia de ciencia, tecnología e innovación.
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