Artículo 84
Las infracciones cometidas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se sancionarán conforme a las reglas siguientes:
I. Multa equivalente de 10 a 100 veces la unidad de medida y actualización diaria, a quienes cometan los actos, hechos u omisiones establecidas en los artículos 28, 29, 33, 53 y 54 de la presente Ley;
Reformado POG 22-04-2017
II. Multa equivalente de 15 a 150 veces la unidad de medida y actualización, a quienes cometan los actos, acciones u omisiones establecidas en los artículos 34, 35, 36, 39, 40, 41, 43, 44, 45 y 46 de la presente Ley;
III. Multa equivalente de 25 a 250 veces la unidad de medida y actualización, a quienes cometan los actos, acciones u omisiones establecidas en los artículos 49, 50, 52, 63, 64, 65, 67 y 68 de la presente Ley; y
IV. Multa equivalente de 100 a 500 veces la unidad de medida y actualización, a quienes cometan los actos, hechos u omisiones establecidas en los artículos 32, 33, 60 y 61 de la presente Ley.
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