Artículo 75

De existir riesgo inminente para los animales, derivado de actos de crueldad o maltrato hacia ellos, o flagrancia, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos e instrumentos directamente relacionados con la conducta a que da lugar la imposición de la medida de seguridad;
 
II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se tengan, utilicen, exhiban, comercien o celebren espectáculos públicos con animales en donde no se observen las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas, normas zoológicas y demás disposiciones legales aplicables;
 
III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea realizar actos prohibidos por esta Ley; y
 
IV. Cualquier acción legal análoga que permita la protección de los animales.


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