Artículo 61

Se consideran actos de crueldad y maltrato, aquellos que se realizan por omisión inexcusable o de manera deliberada e intencional en perjuicio de cualquier animal, perpetrados por sus propietarios, poseedores, tenedores, encargados o terceros que entren en relación con ellos y serán los siguientes:

I. Causarles la muerte a través de cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento; el uso o la determinación de tiempos;
 
II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas zoológicas;
 
III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa plenamente justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia;
 
IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda causar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida o que afecte el bienestar animal;
 
V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo, negligencia o diversión;
 
VI. No brindarles atención médico-veterinaria cuando lo requieran o determinen las condiciones para el bienestar animal;
 
VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado;
 
VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un animal;
 
IX. Abandonar a los animales en la vía pública o comprometer su bienestar al desatenderlos por periodos prolongados, y
 
X. Las demás que establezcan la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.


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