CAPÍTULO V

ANIMALES ABANDONADOS O PERDIDOS



Artículo 53
Captura de animales en la vía pública

La captura de animales en la vía pública sólo podrá realizarse cuando deambulen sin dueño aparente y deberá ser libre de maltrato. Si el animal cuenta con placa u otra forma de identificación deberá avisarse a su propietario de inmediato.

La captura no se llevará a cabo si una persona comprueba ser propietaria del animal, excepto cuando sea indispensable para mantener el orden o prevenir zoonosis o epizootias.


Artículo 54
Captura de animales abandonados o ferales

Sin perjuicio de las denuncias ante la autoridad competente, se sancionará a las personas que agredan a los encargados de la captura de animales abandonados o ferales, así como a quienes causen algún daño a vehículos, equipos o herramientas utilizadas para tal fin.

Serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y otros ordenamientos, aquellos servidores públicos, que en el manejo, captura y traslado contravengan las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y otras normas legales aplicables.


Artículo 55
Solicitud de devolución

El dueño o tenedor, previo el pago de los gastos y, en su caso, daños ocasionados, podrá solicitar la devolución del animal que haya sido depositado en los centros de control animal, dentro de los quince días hábiles siguientes a su captura, debiendo comprobar su propiedad con cualquier documento idóneo, o acudir con personas que testifiquen, bajo protesta de decir verdad, ante la autoridad, la propiedad o posesión del animal de que se trate.

En caso de que no sea reclamado, podrá ser dado para su adopción a asociaciones protectoras de animales constituidas legalmente que lo soliciten y se comprometan a su cuidado y protección, o ser sacrificados humanitariamente, en caso necesario.



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