CAPÍTULO II

TRASLADO DE ANIMALES



Artículo 38
Traslado de animales

Para garantizar el trato digno en la movilización y traslado de animales en cualquier tipo de vehículo o implementos como cajas, remolques y jaulas, se deberá cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas zoológicas.



Artículo 39
Condiciones de traslado

En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo al lugar destinado por complicaciones fortuitas o administrativas, tales como huelgas, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, bebederos, alimentos y temperatura adecuada al tamaño y la especie, hasta que sea solucionado el conflicto material o jurídico y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos, o bien, entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposición.

En caso de incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad competente actuará de inmediato, incluso sin que medie denuncia previa, para salvaguardar el bienestar de los animales de que se trate y fincar las sanciones correspondientes, lo anterior de acuerdo a las demás disposiciones aplicables.
 
Cuando se trate de animales silvestres o exóticos, la autoridad o los particulares darán aviso a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.


Artículo 40
Protocolo de traslado

En el traslado de animales se observará el siguiente protocolo:

I. La movilización, traslado por acarreo, en cualquier tipo de vehículo, deberá llevarse a cabo con el debido cuidado, evitando el maltrato, actos de crueldad y fatiga de animales;
 
II. No deberá trasladarse o movilizarse ningún animal arrastrado, suspendido de sus extremidades, dentro de costales ni cajuelas de vehículos;
 
III. No deberá trasladarse o movilizarse ningún animal que se encuentre enfermo, herido o fatigado, a menos que sea en caso de emergencia o para que reciba la atención médico-quirúrgica. Tampoco se deberán trasladar hembras cuando exista la posibilidad latente que parirán en el trayecto, a menos que así lo indique un médico veterinario zootecnista;
 
IV. No deberán trasladarse o movilizarse crías que aún necesiten a sus madres para alimentarse, a menos que viajen con éstas;
 
V. No deberán trasladarse o movilizarse animales de diferentes especies, sino subdividirse por especie, sexo, tamaño o condición física;
 
VI. No deberán trasladarse o movilizarse animales junto con sustancias tóxicas, peligrosas, inflamables o corrosivas en el mismo vehículo;
 
VII. Durante el traslado o movilización, deberán evitarse movimientos violentos, ruidos, golpes, entre otros similares, que representen tensión y riesgo a los animales;
 
VIII. Los vehículos en los que transporten animales no deberán ir sobrecargados. No deberán llevarse animales hacinados o sin espacio suficiente para respirar;
 
IX. El responsable deberá inspeccionar su carga con el fin de detectar animales caídos o heridos y proporcionar la atención requerida; y
 
X. En las maniobras de embarque o desembarque, además de observar las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas, deberán hacerse bajo condiciones de buena iluminación, ya sea natural o artificial, y los animales no podrán ser arrojados o empujados, sino que se utilizarán rampas o demás instrumentos adecuados para evitar lastimaduras en los mismos.



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