TÍTULO SEXTO

BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES



CAPÍTULO I

CRÍA, VENTA Y EXHIBICIÓN DE ANIMALES



Artículo 32
Historial clínico y genealógico

Previa venta o adopción de cualquier animal, el vendedor o quien lo da en adopción, deberá entregar certificado y calendario de vacunación que contenga los antecedentes de su aplicación y, en su caso, historial clínico, la aplicación de vacunas, desparasitaciones externas e internas y toda la información que identifique con precisión la genealogía de los animales, suscrito por médico veterinario con cédula profesional.



Artículo 33
Certificado de venta

Los establecimientos autorizados que tengan como giro comercial venta de animales, expedirán un certificado de venta a la persona que lo adquiera, por lo menos, con la siguiente información:

I. Animal o especie de que se trate;
 
II. Sexo y edad del animal;
 
III. Nombre y domicilio del propietario;
 
IV. Procedencia del animal, con especificación de su certificado de sanidad; y
 
V. Calendario de vacunación, antecedentes clínicos y genealógicos.
 
Dichos establecimientos no podrán exhibir en sus instalaciones a los animales que tengan a la venta, la exhibición se hará solo por medio de catálogos impresos y medios electrónicos en los cuales se manifestará toda la información de identificación del ejemplar en venta, además se sujetarán a las disposiciones legales aplicables.
Reformado POG 22-04-2017


Artículo 34
Observancia de procedimiento

Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a observar los procedimientos adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales reciban un trato digno, respetuoso y mantengan un estado de bienestar. Además, deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas correspondientes.



Artículo 35
Molestias a terceros

La propiedad o posesión de cualquier animal, obliga al tenedor a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico propias de la especie y tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a terceros por ruido u olores fétidos.



Artículo 36
Adiestramiento canino en seguridad

Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de perros para guarda y protección y a la prestación de servicios de seguridad que manejen animales, deberá contar con un certificado expedido por la autoridad competente.



Artículo 37

Derogado POG 22-04-2017 



CAPÍTULO II

TRASLADO DE ANIMALES



Artículo 38
Traslado de animales

Para garantizar el trato digno en la movilización y traslado de animales en cualquier tipo de vehículo o implementos como cajas, remolques y jaulas, se deberá cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas zoológicas.



Artículo 39
Condiciones de traslado

En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo al lugar destinado por complicaciones fortuitas o administrativas, tales como huelgas, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, bebederos, alimentos y temperatura adecuada al tamaño y la especie, hasta que sea solucionado el conflicto material o jurídico y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos, o bien, entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposición.

En caso de incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad competente actuará de inmediato, incluso sin que medie denuncia previa, para salvaguardar el bienestar de los animales de que se trate y fincar las sanciones correspondientes, lo anterior de acuerdo a las demás disposiciones aplicables.
 
Cuando se trate de animales silvestres o exóticos, la autoridad o los particulares darán aviso a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.


Artículo 40
Protocolo de traslado

En el traslado de animales se observará el siguiente protocolo:

I. La movilización, traslado por acarreo, en cualquier tipo de vehículo, deberá llevarse a cabo con el debido cuidado, evitando el maltrato, actos de crueldad y fatiga de animales;
 
II. No deberá trasladarse o movilizarse ningún animal arrastrado, suspendido de sus extremidades, dentro de costales ni cajuelas de vehículos;
 
III. No deberá trasladarse o movilizarse ningún animal que se encuentre enfermo, herido o fatigado, a menos que sea en caso de emergencia o para que reciba la atención médico-quirúrgica. Tampoco se deberán trasladar hembras cuando exista la posibilidad latente que parirán en el trayecto, a menos que así lo indique un médico veterinario zootecnista;
 
IV. No deberán trasladarse o movilizarse crías que aún necesiten a sus madres para alimentarse, a menos que viajen con éstas;
 
V. No deberán trasladarse o movilizarse animales de diferentes especies, sino subdividirse por especie, sexo, tamaño o condición física;
 
VI. No deberán trasladarse o movilizarse animales junto con sustancias tóxicas, peligrosas, inflamables o corrosivas en el mismo vehículo;
 
VII. Durante el traslado o movilización, deberán evitarse movimientos violentos, ruidos, golpes, entre otros similares, que representen tensión y riesgo a los animales;
 
VIII. Los vehículos en los que transporten animales no deberán ir sobrecargados. No deberán llevarse animales hacinados o sin espacio suficiente para respirar;
 
IX. El responsable deberá inspeccionar su carga con el fin de detectar animales caídos o heridos y proporcionar la atención requerida; y
 
X. En las maniobras de embarque o desembarque, además de observar las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas, deberán hacerse bajo condiciones de buena iluminación, ya sea natural o artificial, y los animales no podrán ser arrojados o empujados, sino que se utilizarán rampas o demás instrumentos adecuados para evitar lastimaduras en los mismos.


CAPÍTULO III

USO DE ANIMALES PARA LA MONTA, CARGA, TIRO, LABRANZA Y ESPECTÁCULOS



Artículo 41
Autorización para animales de monta, carga, tiro, labranza y espectáculo

El propietario, poseedor o tenedor de animales para la monta, carga, tiro, labranza y espectáculo, deberán (sic) contar con la autorización correspondiente, alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales, sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo, conforme lo establecido en las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas correspondientes, debiendo mantener las instalaciones de guarda en estado higiénico y en condiciones adecuadas de espacio.

La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización del municipio, salvo en las áreas con valor ambiental o áreas naturales protegidas, en cuyo caso corresponde a la Secretaría, su autorización, misma que se sujetará a las disposiciones correspondientes que establece esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.


Artículo 42
Acciones tendientes a la reubicación de parvadas

Las autoridades municipales podrán implementar acciones tendientes a la regulación del crecimiento de poblaciones de aves urbanas, empleando sistemas adecuados conforme a los principios de trato digno, respetuoso y de ser posible, procurar la reubicación de parvadas.



Autorizaciones especiales
Artículo 43

Para otorgar autorizaciones sobre la posesión de mascotas silvestres y el funcionamiento de zoológicos, establecimientos comerciales, ferias, exposiciones, centros de enseñanza e investigación que utilicen animales, se deberá contar con un programa de bienestar y protección animal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Para la celebración de espectáculos públicos fijos con mamíferos marinos, la autorización correspondiente estará sujeta a lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre, las normas oficiales mexicanas, las normas zoológicas y las demás aplicables en la materia.


Artículo 44
Trato digno a los animales en eventos especiales

En toda exhibición, espectáculo público o privado, filmación de películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo, en el que participen animales vivos, deberá garantizarse su trato digno y respetuoso durante el tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera. Se permitirá la presencia de las autoridades competentes y, en su caso, de representantes de asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas, previa solicitud y autorización, las cuales tendrán el carácter de observadores de las actividades que se realicen.



Artículo 45
Instalaciones animales para deporte

Las instalaciones para animales deportivos, centros para la práctica de equitación e instalaciones para hospedaje de animales, deberán ser adecuadas conforme a las características propias de cada especie. El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos de las instalaciones y del personal de los mismos.



Artículo 46
Instalaciones adecuadas

Los refugios, asilos y albergues para animales, clínicas veterinarias, centros de control animal, instituciones de educación superior e investigación científica, laboratorios, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para alojarlos temporal o permanentemente, deberán contar con personal capacitado e instalaciones adecuadas.

Tendrán la obligación de separar de forma adecuada y segura, los residuos de manejo especial, con la finalidad de que no sean mezclados con los residuos urbanos, de conformidad con la Ley de Residuos Sólidos para el Estado.
 
Si el animal bajo su custodia contrae alguna enfermedad infecto contagiosa, se le comunicará de inmediato al propietario o responsable y a la autoridad correspondiente.


Artículo 47
Autorización a prestadores de servicios

Los establecimientos, instalaciones y prestadores de servicios que manejen animales, deberán estar autorizados para tal fin y deberán cumplir con esta Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables, las normas zoológicas y las demás disposiciones jurídicas aplicables.



Artículo 48
Espectáculos circenses

Queda prohibida la realización de espectáculos circenses públicos o privados, fijos o itinerantes, en los cuales se utilicen animales no silvestres con fines de diversión, exhibición, explotación, exposición, adiestramiento o entretenimiento.

La realización de espectáculos en los que se utilicen animales silvestres, se estará a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre.
 
Las autoridades estatales y municipales informarán de forma inmediata a las autoridades federales competentes, sobre la realización de dichos espectáculos.


CAPÍTULO IV

USO DE ANIMALES PARA EXPERIMENTOS



Artículo 49
Animales para experimentos

El uso de animales para experimentos o de laboratorio, se sujetará a lo establecido en las normas oficiales mexicanas en la materia.

Quedan prohibidas las prácticas de vivisección, disección y de experimentación en animales con fines docentes o didácticos, en los niveles de enseñanza básica, media y media superior. Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos, acompañamiento en consultas veterinarias y zootécnicas, realización de prácticas profesionales, servicios comunitarios y otros métodos alternativos.
 
Ningún alumno podrá ser obligado a experimentar con animales en contra de su voluntad; el docente deberá proporcionar prácticas alternativas. Quien obligue a un alumno a realizar estas prácticas en contra de su voluntad, podrá ser denunciado en los términos de la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
 
Las instituciones de educación superior que experimenten con animales, constituirán un comité de bioética, ante quien se solicitará la anuencia para efectuar este tipo de actividades.


Artículo 50
Experimentos con animales vivos

Los experimentos que se lleven a cabo con animales vivos, se realizarán de acuerdo a las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas correspondientes, sólo cuando estén plenamente justificados ante los comités de bioética, los cuales, entre otras cosas, tomarán en cuenta que:

I. Los experimentos sean realizados bajo la supervisión de una institución de educación superior o de investigación con reconocimiento oficial y que la persona que dirige el experimento, cuente con los conocimientos y la acreditación necesaria;
 
II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;
 
III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al animal;
 
IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo; y
 
V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin.
 
La Secretaría de Salud supervisará las condiciones y desarrollo de las intervenciones quirúrgicas experimentales en animales y, en su caso, hará del conocimiento de la autoridad federal, estatal o municipal correspondiente, las violaciones respectivas.


Artículo 51
Preparación para intervención quirúrgica

Los animales deberán ser previamente insensibilizados, curados y alimentados en forma debida antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término de la operación.

Nadie puede usar más de dos veces en cirugía mayor a un animal.


Artículo 52
Captura de animales

Ninguna persona física o moral puede vender, alquilar, prestar o donar animales para que se realicen experimentos en ellos.

Queda prohibido capturar animales, entregarlos voluntariamente o establecer programas de entrega voluntaria de animales para experimentar con ellos. Los centros de control animal, refugios, albergues y casas de adopción no podrán destinar animales para su experimentación.


CAPÍTULO V

ANIMALES ABANDONADOS O PERDIDOS



Artículo 53
Captura de animales en la vía pública

La captura de animales en la vía pública sólo podrá realizarse cuando deambulen sin dueño aparente y deberá ser libre de maltrato. Si el animal cuenta con placa u otra forma de identificación deberá avisarse a su propietario de inmediato.

La captura no se llevará a cabo si una persona comprueba ser propietaria del animal, excepto cuando sea indispensable para mantener el orden o prevenir zoonosis o epizootias.


Artículo 54
Captura de animales abandonados o ferales

Sin perjuicio de las denuncias ante la autoridad competente, se sancionará a las personas que agredan a los encargados de la captura de animales abandonados o ferales, así como a quienes causen algún daño a vehículos, equipos o herramientas utilizadas para tal fin.

Serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y otros ordenamientos, aquellos servidores públicos, que en el manejo, captura y traslado contravengan las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y otras normas legales aplicables.


Artículo 55
Solicitud de devolución

El dueño o tenedor, previo el pago de los gastos y, en su caso, daños ocasionados, podrá solicitar la devolución del animal que haya sido depositado en los centros de control animal, dentro de los quince días hábiles siguientes a su captura, debiendo comprobar su propiedad con cualquier documento idóneo, o acudir con personas que testifiquen, bajo protesta de decir verdad, ante la autoridad, la propiedad o posesión del animal de que se trate.

En caso de que no sea reclamado, podrá ser dado para su adopción a asociaciones protectoras de animales constituidas legalmente que lo soliciten y se comprometan a su cuidado y protección, o ser sacrificados humanitariamente, en caso necesario.


CAPÍTULO VI

CULTURA PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES



Artículo 56
De la cultura de bienestar y protección a los animales

La Secretaría, los ayuntamientos y otras dependencias y entidades estatales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, promoverán programas y campañas de difusión de la cultura de bienestar y protección a los animales, inculcando valores y conductas de respeto que garanticen un trato digno, respetuoso y responsable de los animales.



Artículo 57
Capacitación

Las autoridades promoverán la capacitación de los servidores públicos, en torno al bienestar y protección animal, a través de cursos, talleres, seminarios, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos de la presente Ley.

Dichas autoridades a través de la celebración de convenios con organizaciones de la sociedad civil y asociaciones protectoras de animales, promoverán programas y cursos de capacitación, así como campañas de difusión sobre la cultura de bienestar y protección animal.


CAPÍTULO VII

TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES



Artículo 58
Trato digno

Toda persona física o moral tiene la obligación y la responsabilidad social de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal.



Artículo 59
Obligaciones de los habitantes

Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I. Proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles espacio físico adecuado, aseo, atención, asistencia, alimento, auxilio, buen trato, velar por su desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, crueldad, sufrimiento y zoofilia;
 
II. Denunciar ante las autoridades correspondientes, cualquier violación a la presente Ley y su Reglamento;
 
III. Promover en las instituciones públicas y privadas, la cultura del bienestar, protección, trato digno, atención y buen trato de los animales; y
 
IV. Cuidar y velar por la observancia y aplicación de la presente Ley.


CAPÍTULO VIII

CRUELDAD Y MALTRATO ANIMAL



Artículo 60
Crueldad y maltrato animal

Queda prohibido por cualquier motivo:

I. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo, con excepción de aquellos utilizados por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
 
II. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su agresividad, salvo en el caso de las especies que formen parte de la dieta de la fauna silvestre, incluyendo las manejadas con fines de rehabilitación para su integración en su hábitat, así como las aves de presas, siempre y cuando medie autoridad competente o profesional en la materia;
 
III. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de propaganda política o comercial, obras benéficas, ferias, kermeses escolares, o como premios de sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga, con excepción de los eventos que tienen como objeto la venta de animales y que están legalmente autorizados para tal efecto;
 
IV. La venta de animales vivos a menores de dieciocho años de edad, si no están acompañados por una persona adulta, quien se responsabilice ante el vendedor, de la adecuada subsistencia, trato digno y respetuoso del animal;
 
V. La venta y explotación de animales en la vía pública o en vehículos;
 
VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales;
 
VII. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública;
 
VIII. La realización de peleas entre animales, que no estén autorizadas por la ley;
 
IX. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de investigación científica;
 
X. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en lugares en los que se atente contra la integridad física de las personas o en aquellos establecimientos que no cuenten con las instalaciones adecuadas para hacerlo;
 
XI. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso agropecuario;
 
XII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas;
 
XIII. La utilización de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar animal, con excepción de las comunidades que se rijan por usos y costumbres;
 
XIV. La implementación de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los animales; y
 
XV. Ofrecer cualquier clase de alimento u objeto cuya ingestión pueda causar daño físico, enfermedad o muerte a los animales en los centros zoológicos o espectáculos públicos.


Artículo 61
Actos de Crueldad y Maltrato

Se consideran actos de crueldad y maltrato, aquellos que se realizan por omisión inexcusable o de manera deliberada e intencional en perjuicio de cualquier animal, perpetrados por sus propietarios, poseedores, tenedores, encargados o terceros que entren en relación con ellos y serán los siguientes:

I. Causarles la muerte a través de cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento; el uso o la determinación de tiempos;
 
II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas zoológicas;
 
III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa plenamente justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia;
 
IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda causar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida o que afecte el bienestar animal;
 
V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo, negligencia o diversión;
 
VI. No brindarles atención médico-veterinaria cuando lo requieran o determinen las condiciones para el bienestar animal;
 
VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado;
 
VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un animal;
 
IX. Abandonar a los animales en la vía pública o comprometer su bienestar al desatenderlos por periodos prolongados, y
 
X. Las demás que establezcan la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.


CAPÍTULO IX

CENTROS DE CONTROL ANIMAL



Artículo 62
Centros de control animal

Los centros de control animal, asistencia y zoonosis a cargo de los ayuntamientos y de la Secretaría de Salud, deberán contar con la infraestructura necesaria para brindar a los animales que resguarde, una estancia digna, segura y saludable. Además de las facultades que otras leyes, reglamentos y disposiciones le confieren, tendrá las siguientes:

I. Dar a los animales un trato digno y respetuoso, observando la normatividad en el procedimiento y protocolos de sacrificio animal, para evitar el maltrato o sufrimiento innecesarios;
 
II. Llevar a cabo, en coordinación con las autoridades campañas permanentes de vacunación, esterilización, desparasitación interna y externa;
 
III. Proporcionar placas de identificación referentes a la vacunación antirrábica;
 
IV. Tener un médico veterinario zootecnista debidamente capacitado como responsable del centro, así como un técnico capacitado en sacrificio humanitario, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas aplicables;
 
V. Otorgar capacitación permanente a su personal a fin de asegurar un manejo adecuado;
 
VI. Proveer de alimento y agua suficiente en todo momento a los animales resguardados;
 
VII. Emitir constancias sobre el estado de salud en general del animal, tanto a su ingreso como a su egreso;
 
VIII. Separar y atender a los animales que estén lastimados, heridos o presten signos de enfermedad infecto contagiosa; y
 
IX. Prestar, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los servicios de consulta veterinaria, áreas de observación, captura de animal agresor o animal no deseado en domicilio particular o espacios públicos, esterilización canina o felina, curación de heridas postoperatorias, necrosis, sacrificio humanitario, desparasitación, devolución de animal capturado en abandono, cirugía mayor, cirugía menor, cesárea canina y felina, vacunación, áreas de convivencia, educación animal y entrenamiento para incidir en la cultura del bienestar y protección de los animales en niños y jóvenes.


CAPÍTULO X

SACRIFICIO DE ANIMALES



Artículo 63
Sacrificio de Animales

El sacrificio de animales deberá ser humanitario conforme a lo establecido en las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas.

En los casos de caninos y felinos, previo a efectuar el sacrificio, deberán suministrarse tranquilizantes a efecto de aminorar el sufrimiento, angustia o estrés.


Artículo 64
Motivos para sacrificio de animales

El sacrificio humanitario de un animal no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles que comprometan su bienestar, como de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la salud, la economía del dueño o tenedor o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad.



Artículo 65
Animales destinados al sacrificio humanitario

Los animales destinados al sacrificio humanitario no podrán ser inmovilizados, sino en el momento en que dicha acción se realice.

En materia de sacrificio humanitario de animales, se prohíbe por cualquier motivo:
 
I. Sacrificar hembras próximas al parto, salvo en los casos que esté en peligro el bienestar del animal;
 
II. Puncionar los ojos de los animales;
 
III. Fracturar las extremidades de los animales antes de sacrificarlos;
 
IV. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua hirviendo;
 
V. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o tortura del animal; y
 
VI. Sacrificar animales en presencia de menores de edad.


Artículo 66
Personal autorizado y capacitado

El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar autorizado y capacitado en la aplicación de las técnicas de sacrificio, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en métodos alternativos para el sacrificio, de conformidad con las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas.



Artículo 67
Control del sacrificio humanitario

Nadie puede sacrificar a un animal por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía, ni sacrificarlos con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzocortantes u objetos que produzcan traumatismos, con excepción de los programas de salud pública que utilizan sustancias para controlar plagas y evitar la transmisión de enfermedades. En todo caso se estará a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas correspondientes.



Artículo 68
Sacrificio animal en la vía pública

Nadie podrá sacrificar un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente y para evitar el sufrimiento innecesario del mismo, cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado. En todo caso, dicho sacrificio se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o por protectores de animales debidamente registrados.

En caso de tener conocimiento de que un animal se encuentre bajo sufrimiento irreversible causado por enfermedad o lesiones, las autoridades competentes deberán enviar, sin demora, personal al lugar de los hechos a efecto de practicar el sacrificio humanitario, en los términos dispuestos en las normas zoológicas y demás disposiciones aplicables.



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