TÍTULO QUINTO

PARTICIPACIÓN CIUDADANA



CAPÍTULO ÚNICO

PARTICIPACIÓN DE DIVERSAS INSTITUCIONES



Artículo 25
Participación ciudadana

La Secretaría, los Ayuntamientos y las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, promoverán la participación de los particulares, asociaciones protectoras de animales, organizaciones sociales legalmente constituidas e instituciones académicas y de investigación, en las acciones gubernamentales relacionadas con el bienestar y protección de los animales.



Artículo 26
Asociaciones y organizaciones

Las asociaciones y organizaciones protectoras de animales podrán:

I. Colaborar con las autoridades de acuerdo con los convenios celebrados, en la promoción de la cultura de la tenencia responsable y trato digno y respetuoso a los animales y demás acciones que implementen para el desarrollo de las políticas y el cumplimiento de la Ley;
 
II. Proporcionar albergue y custodia a los animales asegurados con motivo de la aplicación de la presente Ley, en los términos del convenio respectivo y poner en adopción a los animales que no sean reclamados, dejando esto último a las posibilidades de espacio y recursos con los que cuenten dichas asociaciones y organizaciones; y
 
III. Participar en los programas de apoyo público y privado, para el bienestar y protección animal, a fin de lograr los objetivos a que se refiere la presente Ley.


Artículo 27
Derechos de los ciudadanos

Son derechos de los ciudadanos:

I. Solicitar a la autoridad municipal la captura de animales que deambulen en la vía pública sin aparente dueño;
 
II. Recibir la información y orientación necesarias de las autoridades estatales y municipales, en relación con los derechos y obligaciones vinculados con la posesión de animales y sus enfermedades;
 
III. Obtener el servicio de esterilización para sus animales, en las instalaciones municipales correspondientes, mediante el pago de los derechos respectivos, en su caso; y
 
IV. Presentar, ante cualquier autoridad competente en la materia, denuncias por maltrato, crueldad o afectación de animales y colaborar, en la medida de lo posible, con las mismas para evitar tales actos.


Artículo 28
Obligaciones de los ciudadanos

Son obligaciones de los ciudadanos, en su carácter de propietarios o tenedores de animales:

I. Observar la presente Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas zoológicas y otras disposiciones aplicables;
 
II. Colocar una placa u otro medio de identificación permanente, en la que constará al menos, los datos de identificación del propietario;
 
III. Recoger las heces de su animal cuando transite en la vía pública;
 
IV. Dar en adopción a los centros de control animal, asistencia y zoonosis, así como a las asociaciones u organizaciones legalmente registradas y que reciban aportaciones del Estado o Municipio o, en su caso, buscarle alojamiento, alimento y cuidado seguro; y
 
V. No abandonarlo, bajo ninguna circunstancia, en vía pública o zona rural.


Artículo 29
Daños y perjuicios ocasionados por mascota

Todo propietario o tenedor de una mascota, está obligado a colocarle, según su especie, una correa al transitar con él en la vía pública.

Los propietarios o tenedores de las mascotas responderán, en los términos de la legislación aplicable, de los daños y perjuicios que éstas ocasionen a personas, animales o cosas.


Artículo 30
Daños y perjuicios ocasionados por otros animales

Los propietarios o tenedores de semovientes, responderán en los términos de la Ley de Fomento a la Ganadería del Estado, de los daños y perjuicios que ocasionen a personas, animales o cosas.



Artículo 31
Participación social

La Secretaría de Salud y los Ayuntamientos, según corresponda, previo convenio respectivo, autorizarán la presencia como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones protectoras de animales registradas en el padrón, que así lo soliciten, al efectuar visitas de verificación, así como cuando se realicen actos de sacrificio humanitario de animales en los centros de control canino.




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