TÍTULO CUARTO

FONDO ESTATAL Y MUNICIPAL PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES



CAPÍTULO I

FONDO ESTATAL PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES



Artículo 20
Fondo estatal

Se crea el Fondo Estatal para el Bienestar y Protección de los Animales, cuyos recursos se destinarán a las siguientes acciones:

 
I. Fomentar el estudio y la investigación científica, programas de educación, capacitación y difusión, que mejoren los mecanismos para el bienestar y protección de los animales;
 
II. Apoyar a las asociaciones y organizaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas;
 
III. Promover campañas de sanidad, esterilización y fomento de una cultura de higiene, de control de excretas animales y salud pública;
 
IV. Desarrollar las acciones establecidas en los convenios que las autoridades celebren con los sectores público, social, académico y privado;
 
V. Fortalecer la infraestructura, atención médico veterinaria, alimentación y programas de adopción responsable en los centros de control animal;
 
VI. Apoyar y financiar proyectos sobre el bienestar y protección animal, que realicen las asociaciones, organizaciones legalmente constituidas, así como a los particulares que desarrollen acciones de protección animal; y
 
VII. Las demás que determine el comité técnico correspondiente.


Artículo 21
Recursos que lo integran

El Fondo Estatal para la Protección y Bienestar de los Animales se regirá por un Comité Técnico establecido conforme a las disposiciones aplicables, y se integrará con:

I. Los recursos destinados para ese efecto en el presupuesto de egresos del estado;
 
II. Las herencias, legados y donaciones que reciba;
 
III. Los productos de sus operaciones; y
 
IV. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.
 
Además de los recursos previstos para el Fondo Estatal para el Bienestar y Protección de los Animales, en el presupuesto de egresos del Estado, se incluirán recursos para la ejecución de políticas en materia de bienestar y protección animal.


Artículo 22
Integración del Comité Técnico

Las Secretarías a que se refiere el artículo 7, formarán parte del Comité Técnico.



CAPÍTULO II

FONDO MUNICIPAL PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES



Artículo 23
Fondo municipal

Los Municipios del Estado podrán crear fondos municipales para el bienestar y protección de los animales.



Artículo 24
Recursos municipales

Los ayuntamientos procurarán integrar en sus presupuestos de egresos, recursos para la ejecución de dichas políticas.




Regresar a Ley para la Protección y Bienestar de los Animales en el Estado y Municipios de Zacatecas
Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.