CAPÍTULO II

FACULTADES Y OBLIGACIONES



Artículo 8
Competencia homologada

Corresponde a los órganos, dependencias y entidades estatales y municipales:

I. Promover la cultura de respeto a los derechos de los animales;
 
II. Difundir la legislación, programas y campañas sobre el bienestar y protección animal;
 
III. Proponer y promover políticas, programas, servicios, campañas y acciones de prevención, atención y erradicación del maltrato animal;
 
IV. Proponer al titular del Poder Ejecutivo, la suscripción de convenios de colaboración, coordinación y concertación en materia de bienestar y protección animal;
 
V. Proporcionar información objetiva con la que cuenten, sobre las causas, características y consecuencias del maltrato animal, así como la eficacia de las políticas y programas en la materia;
 
VI. Informar oportunamente a las autoridades competentes, cuando detecten, en el ejercicio de sus funciones, un aumento en el maltrato animal;
 
VII. Promover la participación ciudadana sobre la cultura de la protección de los animales; y
 
VIII. Promover la inclusión de políticas en materia de bienestar y protección animal, en los planes y programas de desarrollo, así como en los programas operativos anuales.


Artículo 9
Facultades y obligaciones del titular del Ejecutivo

Son facultades y obligaciones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado:

I. La planeación, diseño, implementación y evaluación de la política estatal en materia de bienestar y protección animal;
 
II. Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación en materia de bienestar y protección animal;
 
III. Asignar en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, partidas para programas de bienestar y protección de los animales;
 
IV. Expedir las normas en materia de bienestar y protección animal;
 
V. Promover la participación ciudadana en torno al bienestar y protección animal;
 
VI. Impulsar incentivos fiscales y económicos para fomentar las actividades de bienestar y protección animal, que desarrollen las asociaciones u organizaciones legalmente constituidas y registradas; y
 
VII. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables.


Artículo 10
Facultades y obligaciones de la Secretaría

La Secretaría del Agua y Medio Ambiente a través de la Dirección de Bienestar y Protección Animal, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Promover y difundir la cultura de bienestar y protección animal;
 
II. Desarrollar programas de educación y capacitación en materia de bienestar y protección de los animales, en coordinación con las instituciones de educación básica, media superior y superior del Estado, así como con la participación de las asociaciones protectoras de animales y organizaciones de la sociedad civil;
 
III. Crear y administrar el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción, exhibición, adiestramiento y venta de animales en el Estado;
 
IV. Constituir, actualizar y administrar los siguientes padrones:
a. De las asociaciones y organizaciones protectoras de animales; y
 
b. De los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de animales.
 
V. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
 
VI. Atender denuncias ciudadanas cuando por los hechos denunciados se amerite su participación;
VII. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún estatus de riesgo, no cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo con la Ley General de Vida Silvestre y demás legislación aplicable en la materia, así como a quienes vendan especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, sin contar con las autorizaciones correspondientes;
 
VIII. Asesorar a los municipios en la elaboración de sus programas municipales de bienestar y protección animal;
 
IX. Proporcionar asesoría, de acuerdo a su capacidad técnica y presupuestal, a las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil, en la elaboración e implementación de sus programas, proyectos y acciones en esta materia; y
 
X. Las demás que esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.


Artículo 11
Facultades y obligaciones de la Secretaría de Salud

Son facultades y obligaciones de la Secretaría de Salud:

I. Establecer y regular los centros de control animal de su competencia, así como regular y vigilar los centros de control, asistencia y zoonosis operados por particulares;
 
II. Realizar programas de trato humanitario para el control de la sobrepoblación de animales domésticos a través de campañas permanentes de esterilización masivos, extensivos y gratuitos;
 
III. Proceder, en coordinación con la autoridad municipal, al sacrificio humanitario de animales e incinerarlos con el equipo adecuado, depositando las cenizas en los lugares apropiados y, en su caso, ponerlas a disposición de la autoridad o persona que legítimamente tenga derecho;
 
IV. Capturar, en coordinación con la autoridad municipal, a los animales abandonados y ferales, para canalizarlos a los centros de control animal o a las asociaciones protectoras legalmente constituidas y registradas que reciban aportaciones del Estado o Municipios;
 
V. Llevar a cabo procesos de verificación e inspección cuando exista denuncia ciudadana por falta de higiene, hacinamiento u olores fétidos que se producen por la posesión, crianza, compra venta o reproducción de animales, así como atender las que sean remitidas por otras autoridades, asociaciones u organizaciones de la sociedad civil y, en su caso, canalizarlas a las autoridades competentes;
 
VI. Establecer, en coordinación con la autoridad municipal, campañas de vacunación antirrábicas, para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, así como de desparasitación y esterilización;
 
VII. Elaborar, actualizar y administrar, en coordinación con la autoridad municipal, un padrón de veterinarias legalmente establecidas;
 
VIII. Formular, actualizar y administrar el registro de laboratorios, instituciones científicas y académicas, vinculadas con la investigación, educación, crianza, producción y manejo de animales, y
 
IX. Las demás que esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables le confieran.


Artículo 12
Facultades y obligaciones de la Secretaría de Educación

Son facultades y obligaciones de la Secretaría de Educación:

I. Proponer a la autoridad educativa federal, en los términos de la fracción II del artículo 14 de la Ley General de Educación, la formulación de planes y programas de estudio sobre la enseñanza de materias de bienestar y protección animal;
 
II. Promover la creación de institutos de investigación científica y técnica que procuren y promuevan el bienestar y protección animal; y
 
III. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.


Artículo 13
Facultades y Obligaciones de la Secretaría del Campo

Son facultades y obligaciones de la Secretaría del Campo:

I. La capacitación y certificación respecto a los métodos, técnicas, condiciones y procedimientos necesarios para el menor dolor y sufrimiento posible hacia una muerte rápida de los animales, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas aplicables; y
 
II. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.


Artículo 14
Facultades y obligaciones de la Secretaría de Seguridad Pública

De acuerdo con su capacidad operativa, son facultades y obligaciones de la Secretaría de Seguridad Pública:

I. Colaborar, en el ámbito de sus facultades, con las dependencias y entidades estatales y municipales, así como con los sectores social y privado, con el fin de generar una cultura de protección, responsabilidad, respeto y trato digno a los animales;
 
II. Coadyuvar en la integración y operación de brigadas de vigilancia en torno al bienestar animal, rescate en situación de riesgo, estableciendo líneas de coordinación que permitan implementar operativos con asociaciones civiles en la protección y canalización de animales a centros de atención, refugios y albergues de animales. Dichas brigadas tendrán las siguientes funciones:
 
a. Rescatar animales de las vías primarias, secundarias y de alta velocidad;
 
b. Impedir y remitir ante la autoridad competente, a los infractores por la venta de animales en la vía pública;
 
c. Coadyuvar con la autoridad competente en el rescate de animales, depositándolos en los centros de atención animal o en las asociaciones, refugios o albergues protectoras de animales debidamente constituidas y registradas;
 
d. Retirar, para su depósito y resguardo en los centros de atención animal o en las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas, a los animales cuyos propietarios o tenedores participen en plantones o manifestaciones públicas;
 
e. Impedir y, en su caso, remitir ante la autoridad competente, a quienes promuevan y celebren peleas de perros;
 
f. Realizar, en coordinación con la autoridad municipal competente, operativos en los mercados y establecimientos públicos o privados, que se dediquen directa, de forma encubierta, simulada o clandestina, a la venta, manipulación, mutilaciones y sacrificio de animales, ordenando las medidas de seguridad que procedan conforme a la presente Ley;
 
III. Expedir certificados sobre adiestramiento de perros de seguridad, así como generar y actualizar una base de datos de personas físicas y morales que se dediquen al adiestramiento de los mismos;
 
IV. Remitir ante las autoridades competentes a los infractores que celebren y promuevan peleas de perros, y
 
V. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos aplicables le confieran.


Artículo 15
Facultades y obligaciones de la Dirección Estatal de Protección Civil

Son facultades y obligaciones de la Dirección Estatal de Protección Civil:

I. Coordinarse con la Secretaría de Seguridad Pública y las autoridades municipales, en el rescate de animales en situación de peligro, riesgo o maltrato y, en su caso, canalizarlos a los centros de atención animal, asistencia y zoonosis o a las asociaciones, refugios o albergues para animales debidamente constituidas y registradas que reciban aportaciones del Estado o Municipio;
 
II. Participar, en el ámbito de su competencia, en las brigadas de vigilancia desarrolladas en torno al bienestar y protección animal; y
 
III. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos aplicables le confieran.


Artículo 16
Facultades y obligaciones de los Ayuntamientos

Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:

I. Difundir, por cualquier medio, las disposiciones legales sobre bienestar y protección animal;
 
II. Divulgar en espacios de concentración masiva, la presente Ley, su Reglamento y los reglamentos municipales sobre la materia;
 
III. Implementar y actualizar el registro de establecimientos comerciales, adiestradores, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales en el Estado;
 
IV. Elaborar y actualizar, en el ámbito de su competencia, el padrón de asociaciones civiles, organizaciones de la sociedad civil y rescatistas independientes dedicados al bienestar y protección animal;
 
V. Establecer, administrar y regular los centros (sic) control animal de su competencia;
 
VI. Proceder, en coordinación con otras autoridades, al rescate de animales abandonados o ferales en inmuebles o la vía pública y canalizarlos a los centros de control animal, refugios o criaderos legalmente establecidos e instalaciones para el resguardo de animales de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas, que reciban aportaciones del Estado o Municipios para dicho fin;
 
VII. Llevar a cabo procesos de verificación cuando exista denuncia por falta de higiene, hacinamiento u olores fétidos que se producen por la posesión, crianza, compra venta o reproducción de animales, así como atender las que sean remitidas por otras autoridades, asociaciones u organizaciones de la sociedad civil y, en su caso, canalizarlas a las autoridades competentes;
 
VIII. Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación en materia de bienestar y protección animal, con los sectores público, social y privado;
 
IX. Proceder al sacrificio humanitario de los animales, así como a la disposición adecuada de cadáveres y residuos biológicos peligrosos, poniendo a disposición de la autoridad competente y persona que lo requiera el centro de incineración municipal;
 
X. Inspeccionar, verificar y, en su caso, sancionar a los propietarios o poseedores de criaderos, establecimientos, refugios, asilos, inmuebles, transportes, instituciones académicas, de investigación y particulares poseedores de animales, que incumplan con las disposiciones de la presente Ley;
 
XI. Impulsar campañas de concientización para el bienestar, protección, trato digno de los animales y desincentivar la compra venta de especies silvestres;
 
XII. Establecer, en coordinación con la Secretaría de Salud, campañas de vacunación antirrábica, para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación y de esterilización;
 
XIII. Promover la inclusión de políticas en materia de bienestar y protección animal, en los planes y programas de desarrollo, así como en los programas operativos anuales;
 
XIV. Establecer en los bandos de policía y buen gobierno, disposiciones sobre el bienestar y protección animal, así como expedir los reglamentos y disposiciones correspondientes en la materia; y
 
XV. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.



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