Artículo 4
Son objeto de la protección a que se refiere la presente Ley los animales que no constituyan plaga y que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Estado, en los que se consideran los siguientes:
I. Domésticos;
II. Abandonados;
III. Ferales;
IV. Adiestrados;
V. Guías;
VI. Para exhibición;
VII. Para monta, carga, tiro y labranza;
VIII. Para producción y abasto;
IX. Para medicina tradicional;
X. Para utilización en investigación científica;
XI. Para seguridad y guarda;
XII. Para animaloterapia;
XIII. Silvestres; y
XIV. Para acuarios.
Regresar a Ley para la Protección y Bienestar de los Animales en el Estado y Municipios de Zacatecas