TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES



Artículo 1
Objeto de la Ley

La presente Ley es de observancia general en el Estado de Zacatecas, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el bienestar y protección animal.



Artículo 2
Bases

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para:

I. Establecer los principios para proteger la vida y garantizar el bienestar y protección de los animales;
II. Estipular las atribuciones que correspondan a las autoridades del Estado y Municipios;
 
III. Regular el trato digno y respetuoso a los animales, de su entorno y sus derechos;
 
IV. La expedición de normas zoológicas en materia de bienestar y protección de los animales;
 
V. El fomento de la participación de los sectores público, privado y social, para la atención, bienestar y protección de los animales;
 
VI. Promover en las instituciones públicas, privadas, sociales, académicas y científicas, el reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la protección de los animales, a efecto de obtener mejores niveles de bienestar social; y
 
VII. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia ciudadana, inspección, vigilancia, verificación, medidas de seguridad y sanciones, así como los medios de defensa relativos al bienestar y protección animal.


Artículo 3
Supletoriedad

Se aplicará de manera supletoria la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado, la Ley de Fomento a la Ganadería del Estado, la Ley de Fomento Apícola del Estado, la Ley de Salud del Estado, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado y las normas oficiales en la materia.



Artículo 4
Especies protegidas

Son objeto de la protección a que se refiere la presente Ley los animales que no constituyan plaga y que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Estado, en los que se consideran los siguientes:

I. Domésticos;
 
II. Abandonados;
 
III. Ferales;
 
IV. Adiestrados;
 
V. Guías;
 
VI. Para exhibición;
 
VII. Para monta, carga, tiro y labranza;
 
VIII. Para producción y abasto;
 
IX. Para medicina tradicional;
 
X. Para utilización en investigación científica;
 
XI. Para seguridad y guarda;
 
XII. Para animaloterapia;
 
XIII. Silvestres; y
 
XIV. Para acuarios.
 


Artículo 5
Declaratorias

Las corridas de toros, novillos o becerros, charreadas, rodeos y peleas de gallos, se regirán por los decretos y disposiciones aplicables. Las carreras de animales y peleas de gallos, se sujetarán a las disposiciones federales respectivas.



Artículo 6
Glosario de términos

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Animal. Ser vivo pluricelular, no humano, con sistema nervioso desarrollado que siente y se mueve voluntariamente o por instinto;
 
II. Animal abandonado. Aquellos que habiendo estado bajo el cuidado y protección del ser humano, queden sin cuidado o protección, así como aquellos que deambulan libremente por la vía pública sin placa, marca de identidad u otra forma de identificación;
 
III. Animal adiestrado. Aquellos que son entrenados por personas autorizadas por autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento, para que realicen funciones de compañía, asistencia, entretenimiento, protección, vigilancia, guardia, detección de estupefacientes, armas y explosivos, para el rescate de personas y otras acciones análogas;
 
IV. Animal deportivo. Aquellos utilizados para la práctica de alguna disciplina deportiva, de acuerdo a comités o asociaciones olímpicas y otros organismos locales, nacionales e internacionales;
 
V. Animal doméstico. El que ha sido reproducido y criado bajo el cuidado y control del ser humano, que convive y depende del mismo para su subsistencia, sin que se trate de las consideradas como especies silvestres;
 
VI. Animal en exhibición. Los que se encuentran bajo el cuidado público o privado de zoológicos, reservas, acuarios u otros de similar naturaleza de acuerdo a la especie;
 
VII. Animal feral. El doméstico que, al quedar fuera del control del ser humano, se establece en el hábitat de la vida silvestre;
 
VIII. Animal guía. Los adiestrados para ayudar al desarrollo, desplazamiento, orientación o ubicación de personas con cualquier tipo o grado de discapacidad;
 
IX. Animal para abasto y producción. Aquellos cuyo destino final es el sacrificio para el consumo de su carne o derivados;
 
X. Animal para la investigación científica. El que se utiliza para la generación de nuevos conocimientos, por instituciones científicas públicas y privadas de enseñanza media superior y superior;
 
XI. Animal para monta, carga, tiro y labranza. Los utilizados para transportar personas o productos, realizar trabajos de tracción y que su uso reditúe en beneficios económicos a su poseedor, tenedor o dueño;
 
XII. Animal para terapia. Aquellos acuáticos, terrestres, arbóreos o aves que conviven con una persona o con un grupo humano, con fines terapéuticos, para algún tipo de enfermedad física, neurológica, psicológica o psiquiátrica;
 
XIII. Animal silvestre. Especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos que se desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones de individuos de éstas, que se encuentran bajo el control del ser humano;
 
XIV. Asociaciones protectoras de animales. Organizaciones legalmente constituidas, de carácter no gubernamental, que se dedican a la asistencia, rescate, guarda, bienestar, protección, curación y rehabilitación de los animales;
 
XV. Bienestar animal. Condiciones que le permitan al animal, durante su vida, el sano desarrollo físico, de comportamiento y natural, así como el conjunto de actividades encaminadas a proporcionar bienestar, protección, tranquilidad y seguridad a los animales durante su crianza, desarrollo, explotación, transporte y sacrificio;
 
XVI. Campaña. Acción pública o privada, con previa autorización de la autoridad competente, de manera periódica para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para el control del aumento de población urbana o silvestre, así como para difundir la concientización entre la población para la protección, el trato digno y respetuoso a los animales;
 
XVII. Centro de control animal, asistencia y zoonosis. Instalaciones públicas destinadas para el depósito de los animales capturados, abandonados o ferales, que por sus condiciones de salud, requieran de sacrificio humanitario. Los que ofrecen servicios hospitalarios, de esterilización, orientación y clínica a los animales cuyos dueños o poseedores así lo soliciten, antirrábicos y demás acciones análogas;
 
XVIII. Certificado de compra venta. Documento individual que hace constar la venta de alguna especie animal, expedido por el propietario de establecimientos legalmente constituidos y reconocidos como tales, en los que conste, número de identificación del animal a través de aretes o anillos, raza, edad, antecedentes genealógicos, especificación y calendario de vacunación o desparasitación, en su caso microchip; nombre y domicilio habitual del adquirente, como del lugar de ubicación habitual del animal adquirido, si es diferente al del adquirente;
 
XIX. Crueldad. Actos o acciones de brutalidad, sadismo, zoofilia en contra de cualquier animal, por omisión, negligencia de cuidado y alimentación, de alteración genética, abandono, imposición de marcas, mutilaciones, tatuajes, quemaduras, aretes, anillos o cadenas que provoquen dolor, sometimiento, sacrificio y muerte, sobre explotación de trabajo, hacinamiento, traslado inadecuado, manejo y sacrificio con objetos contundentes y punzo cortantes que retardan el proceso de agonía y muerte;
 
XX. Epizootia. Enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo determinado, con una frecuencia mayor a la habitual;
 
XXI. Hábitat. Espacio del medio ambiente físico, en el que se desarrollan organismos, especies, población o comunidades de animales en un determinado tiempo;
 
XXII. Ley. La Ley para el Bienestar y Protección de los Animales en el Estado de Zacatecas;
 
XXIII. Maltrato animal directo. El acto de ejercer violencia hacia los animales, la omisión de proporcionar la atención de sus necesidades fisiológicas o de resguardo requeridas en razón de su especie, someterlos a carga excesiva, ya sea sobre el propio animal o en vehículos tirados por los mismos, someterlos a sobre trabajo, así como cualquier otra conducta que ocasione lesiones, enfermedades, deterioro a la salud, afectaciones psicológicas y afectivas, o que ponga en peligro su vida;
 
XXIV. Maltrato animal indirecto. Cuando se es testigo o se apoya para la ejecución del maltrato o tortura de algún animal y no se realiza acción alguna para impedirlo;
 
XXV. Mascota. Ejemplar de una especie doméstica o silvestre utilizado principalmente como compañía para el ser humano;
 
XXVI. Pelea de perros. Enfrentamiento de cánidos con características de agresividad y fiereza determinadas que, azuzados por su dueño, poseedor o entrenador, agreden y combaten a otro u otros animales;
 
XXVII. Personal Capacitado. Profesional que presta sus servicios con conocimientos y capacitación suficientes para la protección de los animales, cuyas actividades están respaldadas por la autorización expedida por la autoridad competente;
 
XXVIII. Prevención. Conjunto de acciones y medidas programáticas, con el propósito de evitar la transmisión de enfermedades propias de las especies a los seres humanos o a los animales, procurando permanentemente la conservación del equilibrio ecológico;
 
XXIX. Protección a los animales. Aquellas acciones encaminadas a evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor a los animales;
 
XXX. Respeto animal. Disposición permanente para evitar el dolor, la angustia o el desamparo, durante su propiedad, posesión, captura, desarrollo, traslado, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio;
 
XXXI. Sacrificio humanitario. Sacrificio de un animal con métodos humanitarios, que se lleva a cabo bajo la responsabilidad de médico veterinario certificado, mediante la aplicación de métodos físicos, químicos o de ambos, procurando con el menor dolor y sufrimiento posible una muerte rápida, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y a las normas zoológicas expedidas para tal efecto;
 
XXXII. Secretaría. Secretaría del Agua y Medio Ambiente;
 
XXXIII. Sufrimiento. Ausencia de bienestar integral del animal causado por diversos motivos que ponen en riesgo la salud, su integridad o su vida;
 
XXXIV. Trato digno y respetuoso. Medidas que esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas, establecen para evitar que los animales sufran de dolor o angustia durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio;
 
XXXV. Vivisección. Procedimiento quirúrgico realizado a un animal vivo en condiciones asépticas y bajo los efectos de un anestésico apropiado, considerando en todo momento el bienestar del animal, con el objeto de ampliar los conocimientos acerca de los procesos patológicos y fisiológico de los animales y los humanos; y
 
XXXVI. Zoonosis. Enfermedad animal transmisible a los seres humanos.



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