CAPÍTULO XI
De las responsabilidades
Artículo 137
Los patronos serán responsables penal, civil y administrativamente de los actos contrarios a esta Ley que ejecuten en el ejercicio de sus cargos.
Artículo 138
Corresponde al Organismo sancionar administrativamente a los patronos con sujeción a lo que establece esta Ley y su Reglamento. La responsabilidad administrativa se sancionará con la remoción de los patronos.
Artículo 139
Serán causas de remoción de patronos, las siguientes:
I. Estar legalmente impedido para desempeñar el cargo;
II. Cuando hayan sido amonestados en dos ocasiones por la misma causa y vuelvan a incurrir en la misma;
III. Cuando se resistan a que se practiquen las visitas de verificación o nieguen algún tipo de información en los términos previstos en esta Ley;
IV. No acatar las resoluciones del Organismo;
V. Ser condenado por la comisión de delito doloso por sentencia ejecutoriada;
VI. Invertir fondos de las Instituciones para fines distintos a su objeto, y
VII. El procedimiento de remoción, se establecerá en el Reglamento respectivo.
Artículo 140
Las responsabilidades en que incurran los notarios y los jueces por no acatar o contravenir las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas en los términos previstos en las leyes que regulan su función pública, a petición formal del Organismo.
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