Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la asistencia social privada, sin designar la institución favorecida, corresponderá al Organismo determinar la institución o instituciones que deban heredar, o resolver si procede la creación de una nueva institución.
Cuando el Organismo resuelva que es procedente la constitución de una nueva institución de asistencia social privada, se procederá de conformidad a lo siguiente:
Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una Institución de asistencia social privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su patronato, que tendrá las obligaciones a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.
Las disposiciones testamentarias hechas a favor de los pobres en general, de los marginados, de los grupos vulnerables o de los débiles sociales, sin designar persona alguna en lo particular, se entenderán en favor de la Asistencia Social Privada.