Artículo 79
Los estatutos de las Instituciones, contendrán:
I. El nombre de la Institución;
II. Los bienes que constituyan el patrimonio de la fundación o bien la forma de exhibir y recaudar los fondos de la asociación;
III. La clase de operaciones que realizará la Institución para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece la Ley;
IV. La clase de establecimientos que deberá sostener la Institución y el servicio de asistencia que en ellos se deberá prestar;
V. El tipo de actividad asistencial que se deberá prestar por la Institución, cuando su objetivo no sea sostener establecimientos;
VI. Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de los servicios;
VII. Lo relativo a las asambleas de asociados, y
VIII. La persona o personas que deberán integrar el Patronato, Junta o Consejo de la Institución, así como los casos y la forma de sustituirlas.
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