Artículo 10
Para los efectos de esta Ley, se entienden como servicios básicos en materia de asistencia social, además de los previstos por la Ley Nacional, los siguientes:
I. La atención a personas con discapacidad que se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
II. La atención en establecimientos especializados a niños, niñas, adolescentes y personas adultas mayores, en estado de abandono o maltrato;
III. La atención especial a las personas menores de doce años que realicen conductas prohibidas por la ley penal;
IV. La promoción del bienestar de las personas mayores de sesenta años de edad y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud, a personas carentes de recursos;
V. El ejercicio de la tutela de niños, niñas y adolescentes o personas que no tengan la capacidad de ejercicio, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
VI. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social a niños, niñas, prevención de sustracción de menores al extranjero, asistencia a adolescentes, adultos mayores y víctimas de violencia familiar;
VII. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;
VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socio-económicas o en circunstancias de extrema dificultad;
IX. La prevención de discapacidades y su rehabilitación en centros especializados;
X. La orientación nutricional y la alimentación subsidiaria, a personas en vulnerabilidad, familias de escasos recursos y a población de zonas marginadas;
XI. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población con carencias, mediante la participación activa, consciente y organizada en acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio;
XII. El desarrollo comunitario en localidades y zonas sociales económicamente marginadas;
XIII. El establecimiento y manejo del Sistema Estatal de Información de Asistencia Social;
XIV. La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a los niños, niñas y adolescentes;
XV. El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación de los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, y
XVI. La atención integral a personas con trastornos mentales y del comportamiento, que no puedan por sí mismas satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y se encuentren, o no, en estado de abandono.
Reformado POG 18-08-2018
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