Cuando se trate del depósito de dinero en efectivo, no se designará persona alguna para este efecto, sino que la cantidad respectiva se mandará depositar en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Los depositarios de bienes muebles, además de los gastos que origine el arrendamiento del local donde se constituye el depósito y de conservación que autorice el Juez, cobrarán por concepto de honorarios el 2% sobre el valor de tales bienes cuando no excedan de treinta cuotas, si exceden de esta cantidad pero no de la equivalente a sesenta cuotas el 1% y cuando excede de lo equivalente a cien cuotas el 0.5%.
Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo a lo dispuesto por el artículo precedente, además de los gastos que se causen en la manutención de los mismos, cuidado y arrendamiento del local o predio necesario para el mejor cumplimiento de la depositaria.
Los depositarios de fincas urbanas cobrarán el 10% del importe de los productos o rentas que se recauden, en caso de que la finca nada produzca, los honorarios se regularán a juicio de peritos, tomando en cuenta las disposiciones aplicables de este arancel.
Los depositarios o interventores con cargo a la caja, de fincas rústicas o negociaciones mercantiles o industriales, si están dedicados a la atención constante de su cometido, percibirán el sueldo que se acuerde mediante convenio, atendiendo a la importancia del negocio y en su defecto, el salario mínimo profesional que rija en el momento de hacer el pago y conforme a la especialidad respectiva.