ARTÍCULO 10
En los negocios a juicio de concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado del síndico deberá cobrar.
I. Por la tramitación del juicio en lo principal y sus incidentes, los honorarios que devengue conforme las disposiciones aplicables de los artículos 7º y 8º de este arancel.
II. Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de créditos, dos cuotas.
III. Por estado general de créditos, una cuota.
IV. Por el dictamen o proyecto de gradación, diez cuotas.
V. Por intervención en juicios no acumulados, que sobre admisión, graduación y preferencia o simulación de créditos y en cualquier otro que corresponda, lo establecido en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de este arancel.
Si el Síndico fuere abogado y él mismo hiciere los trabajos indicados, percibirá los honorarios que le correspondan conforme a las leyes y si éstas nada previenen, tendrá derecho a los fijados en este arancel.
Los honorarios que se causen serán pagados de la masa de quiebra, liquidación o concurso.
Los interventores cobrarán sean o no abogados, de acuerdo con los preceptos aplicables de los artículos 5º , 6º, 7º y 8º de este arancel.
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