Los abogados que legalmente ejerzan la Profesión en el Estado de Zacatecas, tendrán derecho a cobrar los honorarios que devenguen por su intervención en los negocios que se les encomienden, de acuerdo con las disposiciones de este arancel. Exceptuando la prestación del servicio social que efectúen de acuerdo a la Ley de Profesiones.
Los honorarios se fijarán según convenio expreso que al efecto se celebre de acuerdo con las disposiciones legales aplicables del Código Civil Vigente en el Estado.
A falta de convenio, el pago de honorarios se sujetará al presente arancel, los que serán aumentados en la misma proporción pero sólo por lo que respecta a las cuotas, que por cantidades líquidas, se precisen en el mismo, pues las establecidas mediante porcentaje, deberán permanecer intactas.
Los abogados cobrarán:
En los negocios judiciales cuyo monto no exceda de quinientas cuotas de salario mínimo general, por todos los trabajos desde los preliminares hasta que se dicte sentencia definitiva o convenio, se cobrará el 17% de la condena establecida en la sentencia definitiva o en el convenio.
En los negocios judiciales cuyo interés pase de quinientas cuotas, pero no de setecientas cincuenta, se cobrará el 15 % del valor fijado en la sentencia definitiva o convenio.
En los negocios judiciales cuyo interés pase de setecientas cincuenta cuotas, pero no de mil doscientas cincuenta cuotas de salario mínimo se cobrará:
Reformado POG 14-09-1996
Cuando el valor del negocio exceda de mil doscientas cincuenta cuotas, se cobrará:
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997
I. Si el valor en la sentencia definitiva o convenio no excede de tres mil cuotas, el 10% por el estudio del negocio y escrito de demanda o contestación. Además, se tendrá derecho a cobrar el doble de lo estipulado en las fracciones de la II a la XV del artículo anterior.
En un negocio de cuantía indeterminada, se aplicarán las cuotas señaladas en los artículos precedentes, tomando en cuenta la naturaleza e importancia del negocio, a juicio de peritos y en los negocios de jurisdicción voluntaria, se cobrará de cuarenta a ochenta cuotas de salario mínimo, según la importancia del negocio.
En los negocios a juicio de concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado del síndico deberá cobrar.
Cuando se trate de títulos de crédito el abogado cobrará:
Reformado POG 14-09-1996
Cuando haya espera concedida por el actor, éste pagará a su abogado los honorarios devengados hasta ese momento.
En los juicios sucesorios, los abogados podrán cobrar por la tramitación total:
En caso de que el juicio sucesorio se torne contencioso se aplicarán además las cuotas señaladas en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de este arancel. E igualmente en aquellos juicios en que la sucesión se (sic) parte, bien como actora o como demandada.
Si el nombramiento de interventor o albacea recayere en un abogado, éste tendrá derecho al cobro, en su caso, de los honorarios que correspondan conforme a los artículos precedentes, además de los que deban cobrar por su nombramiento de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.
Los abogados cobrarán en los juicios de amparo en que patrocinen al quejoso o al tercero perjudicado, las cuotas fijadas en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de este arancel, siempre que se trate de negocios de cuantía determinada.
En los juicios de amparo en materia penal y en aquellos en que no fuere posible determinar el interés pecuniario que se versa, se aplicarán las cuotas señaladas en el artículo 9º de este arancel.
Además de las cuotas fijadas en los artículos precedentes por lo que respecta al negocio en lo principal, los abogados tendrán derecho a cobrar las cuotas determinadas en las disposiciones relativas aplicables, por los trabajos que lleven a cabo en los incidentes de suspensión, quejas y demás diligencias que surjan en el procedimiento de amparo.
Por la interposición del recurso de revisión, sea expresando agravios o contestando éstos, cobrarán las mismas cuota señaladas en la fracción XIV del artículo 7º de este arancel.
Si con este motivo de un negocio civil o mercantil, se interpusiera amparo y en definitiva se negara éste o se declarase improcedente, el colitigante del quejoso tendrá derecho en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley de Amparo, a promover ante el Juez o Tribunal que conozca o haya conocido del juicio civil o mercantil, el correspondiente incidente de gastos y costas causados con motivo del amparo, los cuales serán a cargo del quejoso, aplicándose lo establecido en este arancel.
Si en el juicio civil o mercantil hubiera condenación de gastos y costas, éstos sólo podrán ser cobrados por el abogado que patrocinó al beneficiario de la condena.
Los abogados que intervengan por derecho propio en juicios civiles o mercantiles, cobrarán los honorarios que fija el presente arancel si no están patrocinados por otro abogado, pues en caso contrario sólo éste tendrá derecho a ello.
Los abogados que intervengan en asuntos de carácter penal, bien sea como defensores o bien patrocinando a los denunciantes, ofendidos o personas que se han constituido en parte civil coadyuvante, tendrán derecho a cobrar los honorarios que según convenio expreso al efecto celebren y a falta de éste, los honorarios que les correspondan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de este arancel.
Por solicitar y obtener la libertad bajo caución del acusado se cobrarán de quince a treinta cuotas de salario mínimo.
Por obtener la libertad absoluta del acusado sea por falta de elementos para procesar, por desvanecimiento de datos o como resultado de cualquier otro incidente, tendrá derecho a cobrar de treinta a sesenta cuotas de salario mínimo, cuando el término medio aritmético de la punibilidad no exceda de dos años, cuando exceda, tendrá derecho a cobrar de setenta a cien cuotas.
Por solicitar y obtener la libertad derivada de la suspensión condicional de la condena de un sentenciado se cobrará de treinta a sesenta cuotas.
Por formular el pliego de conclusiones según la importancia del negocio de veinte a cuarenta cuotas.
Por formular agravios en segunda instancia según la importancia del negocio de treinta a sesenta cuotas.
En los negocios administrativos queda al arbitrio del abogado que haya prestado sus servicios, sujetarse para cobrar el importe de éstos, a las reglas establecidas por este arancel, a convenio o a juicio de peritos; los cuales serán nombrados uno por cada parte y el tercero por la autoridad o juez que conozca del juicio sobre honorarios, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles.
Los peritos, en el caso del artículo anterior, deberán tomar en consideración para fundar su dictamen, las circunstancias a que se refiere el artículo 1997 del Código Civil.
Si se tratare de concesiones meramente graciosas, el profesionista cobrará el 20% sobre el valor de la concesión, que obtendrá como único honorario por todos sus trabajos.
Tratándose de concesiones no comprendidas en el artículo anterior, si el profesionista no opta por ajustarse al juicio pericial, sus honorarios se regularán conforme al artículo 4º de este arancel, con excepción del escrito inicial, y tratándose de cualquier procedimiento administrativo que se cotizará como demanda en forma, el cobro se hará con arreglo a los artículos 7º y 8º de este arancel.
Si la concesión otorgada no tiene un valor determinado, éste se fijará sólo para los efectos del cobro de honorarios, por prueba pericial que se rendirá conforme al artículo 29 de este arancel. Si el abogado y el cliente hubieren fijado la cuantía en convenio escrito, en que estimen el negocio para los efectos arancelarios, los tribunales aceptarán esa cuantía como indiscutible.
Por la redacción de cualquier minuta o convenio que por voluntad de las partes o por disposición de la ley, deban ser elevados a escritura pública o póliza ante corredor, cobrará el 10% sobre el valor del negocio si su cuantía no pasa de setecientas quince cuotas de salario mínimo y el 2% por el exceso. Igual cobro hará por los convenios que se celebren en juicio. Si en el convenio no expresan un valor determinado, éste se fijará pericialmente. Si el contrato fuere privado, estos honorarios se reducirán a la mitad.
En las transacciones cobrarán los abogados del 5% al 10% sobre el importe de las mismas, sin perjuicio de los honorarios que por sus servicios hubieren devengando. Si el interesado celebrase por sí solo la transacción, en el curso de un juicio, y sin intervención de su abogado, se abonará a éste la totalidad de sus honorarios; cuando el negocio no fuere apreciado en dinero, se cobrará lo que se estime a juicio de peritos atendiendo la importancia del asunto, ventajas obtenidas y trabajos emprendidos para llevar a término la transacción.
Cuando el abogado saliere del lugar de su residencia, además de los honorarios que le corresponden conforme a las disposiciones aplicables de este arancel, cobrará de ocho a dieciséis cuotas de salario mínimo diario desde el día de su salida hasta el de su regreso, ambos, inclusive.
Los peritos valuadores cobrarán:
Reformado POG 14-09-1996
Los médicos legistas y demás técnicos que desempeñen puesto oficial del Estado y sean llamados a intervenir con sus conocimientos en asuntos penales, no cobrarán honorarios si son llamados por el Ministerio Público o Juez. En caso de no desempeñar tales cargos, si se nombraran a instancia particular de las partes en asuntos civiles o penales, tendrán derecho a cobrar las cuotas señaladas en el artículo siguiente.
Los peritos médicos por los dictámenes que emitan tendrán derecho a cobrar lo siguiente:
Los peritos en balística y grafoscopía, por los dictámenes que emitan, cobrarán de siete a quince cuotas.
Los peritos en dactiloscopia cobrarán de siete a quince cuotas por los dictámenes que emitan.
Los intérpretes cobrarán:
Si los peritos a que se refieren los artículos precedentes, deben salir del lugar donde residen tendrán derecho a cobrar las cuotas a que se refiere la fracción III párrafo segundo del artículo 37 de este arancel.
Cuando se trate del depósito de dinero en efectivo, no se designará persona alguna para este efecto, sino que la cantidad respectiva se mandará depositar en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Los depositarios de bienes muebles, además de los gastos que origine el arrendamiento del local donde se constituye el depósito y de conservación que autorice el Juez, cobrarán por concepto de honorarios el 2% sobre el valor de tales bienes cuando no excedan de treinta cuotas, si exceden de esta cantidad pero no de la equivalente a sesenta cuotas el 1% y cuando excede de lo equivalente a cien cuotas el 0.5%.
Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo a lo dispuesto por el artículo precedente, además de los gastos que se causen en la manutención de los mismos, cuidado y arrendamiento del local o predio necesario para el mejor cumplimiento de la depositaria.
Los depositarios de fincas urbanas cobrarán el 10% del importe de los productos o rentas que se recauden, en caso de que la finca nada produzca, los honorarios se regularán a juicio de peritos, tomando en cuenta las disposiciones aplicables de este arancel.
Los depositarios o interventores con cargo a la caja, de fincas rústicas o negociaciones mercantiles o industriales, si están dedicados a la atención constante de su cometido, percibirán el sueldo que se acuerde mediante convenio, atendiendo a la importancia del negocio y en su defecto, el salario mínimo profesional que rija en el momento de hacer el pago y conforme a la especialidad respectiva.