PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (4 DE AGOSTO DE 2012).

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
 
Artículo Tercero.- Los procesos penales por el delito de secuestro en sus diversas modalidades que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y cuyas conductas típicas se hayan realizado antes del 27 de febrero del 2011, se continuarán aplicando los tipos y las penas que para tales delitos contemplan las disposiciones que se derogan.


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