Artículo 346

Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentren algunas personas;
 
II. Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar daños a las personas;
 
III. Archivos Públicos o Notariales;
 
IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios o monumentos públicos; y
 
V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier otro género.
Reformado POG 19-05-1999


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