Artículo 344

Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en un diez por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación.
 
Este delito se sancionará con una pena de dos a seis años de prisión, multa de doscientas a trescientas cuotas y la reparación del daño.
Reformado POG 29-12-1993
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997
Reformado POG 04-08-2012


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