Artículo 330

Comete el delito de abigeato el que se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno cualquiera que sea su especie, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, independientemente del lugar en que se encuentren y de que formen o no hato.

 
El delito de abigeato se sancionará conforme a las reglas siguientes:
 
I. Cuando el valor del ganado no exceda de cien cuotas se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a cien cuotas;
 
II. Cuando el valor del ganado exceda de cien pero no de trescientas cuotas se impondrá prisión de dos a cuatro años y multa de cien a doscientas cuotas;
 
III. Cuando el valor del ganado exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas se impondrá prisión de tres a seis años y multa de doscientas a trescientas cuotas; y
 
IV. Cuando el valor del ganado exceda de quinientas cuotas la sanción será de cuatro a doce años y multa hasta de trescientas a trescientas cincuenta cuotas.
Reformado POG 19-05-1999
Reformado POG 01-02-2006
Reformado POG 04-08-2012


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