Artículo 321
Se considerará calificado el delito de robo, cuando:
I. Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aun cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, o cuando el ladrón la ejecute después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;
II. Los objetos de robo sean un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivo público, o documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obre en un expediente judicial;
III. Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, de trabajo o de hospedaje;
IV. Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;
V. Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se produzcan por un incendio, naufragio, inundación, accidentes o delitos en el tránsito de vehículos o aeronaves, u otros siniestros;
VI. Se roben tubos, conexiones, tapas de registro o cualesquiera otros implementos de un servicio público u otros objetos que estén bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad;
VII. Se sustraiga material de cobre en forma de cables, tapas, tubos, conectores, conductores, bovinas de motores u objetos similares, aún y cuando no se encuentren bajo la custodia o salvaguarda de un servicio público, adheridos o no a un bien inmueble, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad;
VIII. Se cometa de noche, llevando armas, con fractura o empleo de llaves falsas, horadación, excavación o escalamiento, o sean los ladrones dos o más o fingiéndose funcionarios o empleados públicos o suponiendo una orden de alguna autoridad; y
IX. Recaiga sobre vehículos estacionados en la vía pública, sobre parte de ellos u objetos guardados en su interior.
X. El objeto del robo, sean vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para intercambiar o canjear bienes y servicios.
Además de las sanciones señaladas en el artículo 320 de este Código, se aplicará de seis meses a cuatro años de prisión al responsable de robo calificado.
Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 19-05-1999
Reformado POG 06-12-2008
Reformado POG 04-08-2012
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