Artículo 320
El delito de robo se sancionará conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien cuotas se impondrá al responsable de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien cuotas;
II. Cuando exceda de cien pero no de trescientas cuotas, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas;
III. Cuando exceda de trescientas pero no de quinientas cuotas, la sanción será de tres a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas; y
IV. Cuando exceda de quinientas cuotas se sancionará al responsable, con prisión de cuatro a doce años y multa de trescientas a trescientas cincuenta cuotas.
Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa robada; si éste no pudiere determinarse o si por la naturaleza de la cosa no fuere estimable en dinero, se aplicará de uno a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.
El delito de robo simple se perseguirá a petición de parte, con excepción del supuesto contemplado en la fracción IV del presente artículo.
Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 19-05-1999
Reformado POG 04-08-2012
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