Artículo 318

Se equipararán al robo y se sancionarán como tal:

I. La disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño de la cosa si se halla en poder de otro, a título de prenda o de depósito decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato público o privado; y
 
II. El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente puede disponer de él.
 
III. Desarmar y comercializar, conjunta o separadamente, las partes de uno o más vehículos automotores robados;
 
IV. Remarcar, alterar o trasplantar los números originales de identificación de uno o más vehículos automotores robados;
 
V. Enajenar o traficar de cualquier manera con vehículo o vehículos automotores, a sabiendas de que son robados, remarcados o trasplantados en sus números originales de identificación;
 
VI. Falsificar, alterar, tramitar o efectuar actos tendientes a obtener la documentación con la que se pretenda acreditar la propiedad o identificación de uno o más vehículos automotores robados;
 
VII. Trasladar el o los vehículos automotores robados o remarcados de una entidad federativa a otra, o al extranjero; o
 
VIII. Poseer, custodiar o utilizar el o los vehículos automotores robados a sabiendas de su origen ilícito.
 
Si en los actos que se describen en las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII, participa algún servidor público que tenga o haya tenido a su cargo en los tres últimos años, funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de la sanción que le corresponde, se le aumentará en una mitad más y se inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión público por un periodo de cinco años.
Reformado POG 04-08-2012


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