Artículo 291
Las lesiones inferidas por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela son punibles y a la sanción que corresponda conforme a los artículos que preceden, se le aumentará de tres meses a dos años de prisión. En todo caso se perseguirán de oficio.
Además, el delincuente podrá ser privado del ejercicio de la patria potestad si la conducta se considera como grave.
Cuando el autor de la lesión sea persona de notoria escasa instrucción a criterio del juez y tratándose de la primera ocasión, únicamente se le impondrá la obligación de asistir a una o varias terapias al sistema DIF, quedando a disposición de esta institución, siempre y cuando la lesión, o lesiones, sean de las comprendidas en la fracción I del artículo 286.
Reformado POG 28-05-1994
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