Artículo 236
Se sancionará con prisión de cinco a quince años y multa de veinte a cien cuotas a quien, por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona, cualquiera que sea su sexo.
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o relación de pareja, se impondrá la pena prevista en el párrafo primero del presente artículo. En este supuesto, el delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Reformado POG 28-05-1994
Reformado POG 07-06-1995
Reformado POG 04-08-2012
Párrafo adicionado POG 01-06-2016
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