Artículo 233 bis
Al que a través de internet, teléfono móvil o cualquier tecnología de la información y comunicación, contacte a un menor de edad para obtener contenido sexual o pornográfico del menor y amenace con difundirlo por cualquier medio o concertar un encuentro sexual con el mismo, se le impondrá una pena de cinco meses a tres años de prisión y multa de diez a cincuenta cuotas.
Cuando el contacto se haga a través del engaño o la violencia física o moral, o bien, cuando exista una relación de parentesco, trabajo o amistad entre la víctima y el imputado, la pena se aumentará hasta en una mitad más.
Se sancionarán tales conductas con independencia de que pudiere resultar cualquier otro delito.
Artículo adicionado POG 13-09-2017
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