Artículo 232

A quien sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en persona menor de doce años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a ejecutarlo, se le aplicará una pena de uno a tres años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena corporal se duplicará.
 
En los casos considerados por este artículo, se procederá de oficio contra el sujeto activo.
Reformado POG 07-06-1995
Reformado POG 04-08-2012


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