Artículo 231
A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena de tres meses a dos años de prisión y multa de tres a veinticinco cuotas.
Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la sanción será de tres meses a dos años de prisión y multa de cinco a diez cuotas. Existe la presunción legal de que la violencia fue el medio utilizado para la comisión del delito, cuando la víctima tuviere menos de doce años cumplidos.
Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 07-06-1995
Reformado POG 28-05-1994
Regresar a Código Penal para el Estado de Zacatecas