Artículo 175

Si se efectuare el contagio en cualquiera de los casos de los dos artículos anteriores, se impondrá, además, la sanción correspondiente al delito que resulte.

Se presumirá el conocimiento de la enfermedad, cuando el agente o el niño amamantado presenten lesiones o manifestaciones externas de aquélla, fácilmente apreciables.
 
Cuando se trate de cónyuges o personas en concubinato, sólo se procederá por querella del ofendido.


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