Artículo 109

La sanción pecuniaria prescribirá en tres años. Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más, pero nunca excederá de quince años. Las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.



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