Artículo 86
Queda al prudente arbitrio del juez o tribunal suspender la ejecución de las sanciones impuestas al tiempo de pronunciarse la sentencia definitiva, de acuerdo con las siguientes limitaciones:
I. Podrá suspenderse a petición de parte o de oficio la ejecución de las sanciones privativas de libertad que no excedan de cuatro años si concurren estas condiciones:
a) Que no se trate de reincidente;
b) Que no existan circunstancias que evidencien que cometerá nuevo delito;
c) Que haya observado buena conducta;
d) Que tenga modo honesto de vivir;
e) Que no se trate de la comisión de alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo, título octavo y primer capítulo del título noveno de este Código;
f) Que otorgue caución por la cantidad que fije el juez, para garantizar que se presentará ante la autoridad siempre que fuere requerido, y que cubrirá la reparación del daño si fue o fuere condenado a ella.
La resolución que concede este beneficio se cumplimentará desde luego, a reserva de lo que se resuelva en el recurso que contra ella se interpusiere;
II. La suspensión condicional de la ejecución de las penas, tendrá una duración igual a la de la pena de prisión suspendida. Transcurrido el término respectivo se considerará extinguida. Si durante este lapso el sentenciado diere lugar a un nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, se harán efectivas ambas sentencias si el nuevo delito fuere doloso;
III. La suspensión comprenderá no solamente la sanción privativa de la libertad, sino las demás que se hayan impuesto al delincuente; pero éste quedará obligado, en todo caso, a la reparación del daño;
IV. A los delincuentes a quienes se conceda el beneficio de la suspensión condicional se les hará saber lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo, lo que se asentará por diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en las mismas;
V. Los reos que disfruten del beneficio de la suspensión condicional quedarán sujetos a la vigilancia del Ministerio Público;
VI. La obligación contraída por el fiador conforme al inciso f) de la fracción I de este artículo, concluirá transcurrido que sea el término que establece la fracción II siempre que el delincuente no diere lugar a un nuevo proceso, o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria que cause estado;
VII. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al reo que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo efectúa.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el reo a poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que antecede.
Reformado POG 19-05-1999
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