Artículo 76 Bis
La vigilancia y asistencia familiar a que se refiere el artículo 50 Bis, se aplicará en los casos de personas que al ser declaradas penalmente responsables cuenten con la edad de 65 años o más, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que no se trate de reincidentes;
b) Que durante el procedimiento haya quedado acreditado el padecimiento de una enfermedad crónica o incurable que requiera tratamiento médico permanente, o denote pérdida de capacidades físicas o mentales;
c) Que integrantes o miembros de la familia del sentenciado, así identificados y reconocidos judicialmente, se comprometan expresa y formalmente a la vigilancia y la asistencia de aquél; siempre y cuando el compromiso lo expresen hasta antes de los alegatos de clausura del juicio, o de las conclusiones finales de las partes, previas al fallo, y
d) Que no se trate de las conductas previstas y sancionadas por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de alguno o varios de los siguientes previstos en el Código Penal para el Estado de Zacatecas:
1. Facilitación delictiva, contenido en el artículo 141 Ter.
2. Terrorismo, determinado en los artículos 169 y 170.
3. Corrupción de menores, definido en los artículos 181, 181 Bis y 182.
4. Pornografía infantil, en los casos de las fracciones I y IV del artículo 183.
5. Desaparición forzada de personas, referido en el artículo 195 Ter, con excepción de los casos previstos en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 195 Quater.
6. Violación equiparada, conforme las fracciones I y II del artículo 237, y los casos de agravante del delito dispuestos en las cuatro fracciones del artículo 237 Bis.
7. Trata de personas, establecido en el artículo 271 Bis.
8. Homicidio doloso calificado, en los términos de los artículos 293 con relación al 299 y al 301.
9. Parricidio, asentado en el artículo 306.
10. Feminicidio, previsto en el artículo 309 Bis.
Si al momento de la sentencia firme el adulto no ha justificado los requisitos de los incisos a), b) y c), podrá justificarlos ante el Juez de Ejecución, a fin de que de manera inmediata se le conmute la pena de prisión observando en lo conducente lo establecido en el Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas.
La vigilancia familiar tendrá la misma duración que la sanción de prisión que correspondería o que haya sido impuesta, y en las condiciones que determine el Juez de la Causa o, en su caso, el Juez de Ejecución, sin perjuicio de las modificaciones de tiempo y forma que procedieran conforme lo establecido en el artículo 132 de la Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas.
Artículo adicionado POG 06-07-2013
Regresar a Código Penal para el Estado de Zacatecas