Artículo 73

Los jueces, apreciando las circunstancias personales del culpable, los móviles de su conducta, así como las demás circunstancias del hecho, según lo dispuesto por los artículos 51 y 52, podrán, a su prudente arbitrio, sustituir la sanción de prisión que debiera imponerse, cuando ésta no exceda de dos años, y se pague o se garantice la reparación de los daños causados, por la de multa o trabajo en favor de la comunidad.

Tratándose de multa conmutativa de la pena de prisión, la equivalencia será hasta de una cuota, por un día de prisión, tomando en consideración las condiciones económicas del sentenciado. La conmutación no exime de la obligación de reparación del daño.
 
La conmutación de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio.
Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 19-05-1999


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