No se impondrá pena alguna al que cause homicidio, lesiones o daño en las cosas, por actos u omisiones culposas con motivo del tránsito de vehículos, a un ascendiente o descendiente en línea recta de cualquier grado, o a un cónyuge o concubino, que viajaban con el responsable, excepto si el conductor se encontraba en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En este último caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 59. Se perseguirá sólo por querella necesaria.