Artículo 44

La suspensión de derechos es de dos clases:

I. La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y
 
II. La que por sentencia formal se impone como sanción.
 
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.
 
En el segundo caso:
 
a) Cuando la suspensión se imponga sin ir acompañada de otra sanción, se empezará a contar desde que cause ejecutoria el fallo, comprendiendo todo el lapso fijado, que será de tres meses a quince años;
 
b) Si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.


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