Artículo 44
La suspensión de derechos es de dos clases:
I. La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y
II. La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.
En el segundo caso:
a) Cuando la suspensión se imponga sin ir acompañada de otra sanción, se empezará a contar desde que cause ejecutoria el fallo, comprendiendo todo el lapso fijado, que será de tres meses a quince años;
b) Si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.
Regresar a Código Penal para el Estado de Zacatecas