Artículo 35
La reparación del daño en los casos de los delitos comprendidos en el Título Décimo Segundo de este Código, comprenderá el pago de todo tipo de gastos derivados de tratamientos médicos y psicológicos que requiera la persona ofendida, por todo el tiempo que éstos sean necesarios a juicio de peritos; sin perjuicio o complementariamente a los previstos en el artículo 31 de este Código.
Párrafo reformado POG 01-06-2016
Cuando a consecuencia de la comisión del delito de violación resulten hijos, la reparación del daño comprenderá, además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, sin que por este concepto el obligado adquiera ningún derecho sobre los mismos. Este último concepto se pagará en la forma y términos que establece el Código Familiar.
Reformado POG 07-06-1995
Párrafo reformado POG 01-06-2016
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