Artículo 17

Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa otro u otros delitos:

I. Mientras esté cumpliendo su primer condena;
 
II. Después de haberla cumplido, si no ha transcurrido desde este cumplimiento o desde el indulto, un término igual a la prescripción de la sanción impuesta;
 
III. Si el responsable al perpetrar el nuevo delito se encuentra prófugo o sustraído a la acción de la justicia con relación a la primera sentencia;
 
IV. En los demás casos que señala la ley.
 
La sanción impuesta o sufrida en el extranjero o en otra Entidad Federativa se tomará en cuenta si proviniere de un delito que tenga tal carácter en este Código o en alguna otra ley del Estado.
 
No hay reincidencia cuando el primero o el segundo delitos (sic) sea culposo y el otro intencional, o cuando ambos delitos sean culposos.


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