CAPÍTULO III
PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
Artículo 11
Son responsables de los delitos:
I. Los que lo realicen por sí;
II. Los que lo realicen conjuntamente;
III. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
IV. Los que determinen intencionalmente a otro a cometerlo;
V. Los que intencionalmente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; y
VI. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de un acuerdo anterior a la comisión del delito.
Artículo 12
Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;
III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
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