CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS PARTICIPES
Artículo 5
Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
Artículo 6
Los delitos pueden ser:
I. Intencionales;
II. No intencionales o culposos; y
III. Preterintencionales.
Obra intencionalmente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiera o acepte el resultado definido por la ley como delito.
Obra culposamente el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Obra preterintencionalmente el que causa un daño mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.
Artículo 7
El delito es:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agotó en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y
III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal, en perjuicio de la misma persona.
Artículo 8
La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley.
Artículo 9
Cuando algún miembro o representante de alguna persona jurídica, o que se ostente como tal, con excepción de las instituciones estatales cometa algún delito con los medios que para tal objeto aquélla le proporcione, de modo que resulte ejecutado a su nombre, bajo su amparo o para su beneficio, el juez podrá decretar, en la sentencia, previo el juicio correspondiente y con intervención del representante legal, las penas o medidas que la ley autoriza, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.
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