Artículo 41

En los establecimientos contemplados por las fracciones I, II, III, IV, V, VI y IX del artículo anterior y otros similares, podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas, siempre y cuando se acompañen de alimentos. Para el resto de los giros regulados por esta sección, la venta de alimentos será opcional.

Párarfo reformado POG 30-12-2017

Para los efectos de ésta Ley, no se consideran alimentos los siguientes: frituras, frutos secos, preparados de carnes rojas, cacahuates y similares en cualquier presentación, aunque éstos sean preparados dentro del mismo establecimiento.


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