La aplicación de la presente Ley corresponde, al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, y a los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento.
El Reglamento Estatal de esta Ley, regulará todo lo referente a la expedición, cancelación, cambios de domicilio, giro y control de las licencias, ubicación de establecimientos respecto de las zonas de cada municipio tomando en consideración el uso de suelo, además del lugar con relación a instituciones gubernamentales, centros escolares y hospitales, restricciones de venta y consumo en espacios deportivos, condiciones de reubicación, aforos permitidos, permisos y en general autorizaciones en materia de bebidas con contenido alcohólico.
La ubicación de establecimientos en centros históricos, zonas de afluencia turística o de importancia económica para el Municipio o el Estado, se regulará de forma especial, en los reglamentos estatal o municipal, según corresponda, exceptuándolos de observar requisitos de distancia, respecto de lugares protegidos por la ley, siempre y cuando los horarios otorgados no interrumpan, o sea lo menos posible, las actividades normales de dichos establecimientos.
Son sujetos de esta Ley las personas físicas o morales que:
Para que las personas operen establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como del alcohol etílico, deberán contar con la anuencia del Poder Ejecutivo del Estado y licencia expedida por el Ayuntamiento correspondiente.