PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (23 DE MAYO DE 2015).
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. El refrendo de los decretos promulgatorios de las leyes aprobadas por la Legislatura del Estado corresponde únicamente al Secretario General de Gobierno, sin que deba exigirse el correspondiente al encargado del ramo.
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
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