PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (12 DE OCTUBRE DE 2014).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen, en lo conducente, los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.
 
TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes, contados a partir de la publicación de este Decreto, la Legislatura del Estado aprobará las leyes y reformas correspondientes a efecto de adecuarlas al presente Decreto.
 
CUARTO.- La Legislatura del Estado deberá expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas; en un plazo que no exceda de 90 días, contados a partir de la publicación del presente Decreto.
 
QUINTO.- El Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, transferirá al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, todos los recursos humanos, materiales y financieros con que contaba para el desempeño de sus funciones.
 
Todos los servidores públicos que con motivo del presente Decreto, dejen de pertenecer al Poder Judicial del Estado de Zacatecas, conservará (sic) la totalidad de sus derechos laborales.
 
SEXTO.- Los asuntos que por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, fueron encomendados a los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del  Estado de Zacatecas, y que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán atendidos y resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, y hasta que los mismos finalicen.
 
SÉPTIMO.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el artículo Transitorio Tercero, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en términos de lo previsto por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Corresponde al Senado de la República llevar a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
 
Los magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento.
 
El nombramiento escalonado de los cinco magistrados electorales, será determinado por la Cámara de Senadores.
 
OCTAVO.- Los magistrados electorales que sean designados por las dos terceras partes de los Senadores presentes, en la primera Sesión de Pleno del Tribunal, designarán por mayoría de votos a su Presidente, en el entendido, de que la presidencia será rotatoria entre sus integrantes y conforme al procedimiento que señale la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado.
 
NOVENO.- Los actuales Consejero Presidente y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, continuarán en su encargo hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realice las designaciones en términos de lo previsto en la fracción IV, inciso c) del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevar a cabo los procedimientos para que la designación del Consejero Presidente y consejeros electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
 
La designación escalonada de los siete consejeros electorales se realizará de la siguiente manera:
 
a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años;
 
b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y
 
c) Un consejero que durará en su encargo siete años.
 
DÉCIMO.- La reforma al artículo 118 de esta Constitución será aplicable a los integrantes de los Ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2016.
 
La reforma al artículo 118 de esta Constitución no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
 
DÉCIMO PRIMERO.- Por única ocasión, los integrantes de los Ayuntamientos Electos en el proceso electoral del año 2016, durarán en su encargo dos años y se realizarán elecciones municipales para la renovación total de los Ayuntamientos en el año 2018, para dar cumplimiento al artículo 116 fracción IV inciso n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
DÉCIMO SEGUNDO.- La reforma al artículo 51 de esta Constitución será aplicable a los diputados que sean electos a partir del proceso electoral de 2016.
 
La reforma al artículo 51 de esta Constitución no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
 
DÉCIMO TERCERO.- Por única ocasión, los integrantes de Legislatura del Estado que sean electos en el proceso electoral del año 2016 durarán en su encargo dos años y se realizarán elecciones de Diputados en el año 2018, para dar cumplimiento al artículo 116 fracción IV inciso n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
DÉCIMO CUARTO.- Por única ocasión, el Titular del Ejecutivo que sea electo en el proceso electoral del año 2016, durará en su encargo cinco años y se realizará elección de Gobernador en el año 2021, para dar cumplimiento al artículo 116 fracción IV inciso n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
DÉCIMO QUINTO.- Se derogan las disposiciones que contravienen el presente Decreto.


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