TÍTULO IX

DE LA CONSTITUCIÓN



CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS REFORMAS



Artículo 164

La presente Constitución podrá ser adicionada o reformada; pero para ello será preciso que se satisfagan las siguientes condiciones:

I. Que la Legislatura admita a discusión las reformas o adiciones por el voto de las dos terceras partes, cuando menos, del número total de Diputados que constituyan la Legislatura;
 
II. Que las adiciones o reformas sean aprobadas, cuando menos, por el voto de las dos terceras partes del número total de Diputados que constituyan la Legislatura; y
 
III. Que aprobadas definitivamente las reformas o adiciones por la Legislatura, manifiesten su conformidad con ellas, cuando menos, las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado.
 
En un plazo no mayor de treinta días naturales, los Ayuntamientos deberán hacer llegar a la Legislatura del Estado copia certificada del acta de la sesión de Cabildo donde se registre la determinación acordada.
 
Se estimará que aprueban las adiciones o reformas aquellos Ayuntamientos que en el plazo de treinta días naturales no expresen su parecer.


Artículo 165

Satisfechos los requisitos señalados por el artículo anterior, la Legislatura expedirá el decreto respectivo y lo remitirá al Ejecutivo para su promulgación y publicación.



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INVIOLABILIDAD



Artículo 166

El Estado reconoce como Ley Fundamental para su régimen interior la presente Constitución, la cual no perderá su fuerza y vigor aun cuando un trastorno público interrumpa su observancia. En caso de que se estableciere en el Estado un gobierno contrario a sus principios, tan luego como las condiciones lo hagan posible se restablecerá el orden constitucional, y con sujeción a esta Constitución y a las leyes serán juzgados los que la hubieren infringido.



Artículo 167

Esta Constitución es de observancia general, y ningún servidor público ni autoridad podrán dispensar el cumplimiento de sus disposiciones.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero. Una vez que se publiquen por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las presentes reformas y adiciones a la Constitución entrarán en vigor el día 16 de agosto de 1998, con la salvedad de los casos que se señalan más adelante.

Artículo 2° Se derogan las leyes, los decretos y las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Constitución, excepto el acuerdo número 46 de fecha 26 de marzo de 1998, expedido por esta Legislatura.
 
Artículo 3° En el término máximo de dos años, contados a partir del inicio de la vigencia de estas reformas y adiciones, se deberán integrar las entidades y los organismos que aquéllas crean, expedir las leyes reglamentarias correspondientes y revisar las secundarias para adecuarlas al contenido de la presente Constitución; mientras tanto, las leyes ordinarias orgánicas y reglamentarias se aplicarán en lo que no la contravengan.
 
Artículo 4° La facultad de la Legislatura de designar a los servidores públicos a que se refiere este Decreto, se ejercerá una vez que, en su caso, los actuales hayan cumplido con el periodo legal para el que fueron nombrados.
 
Artículo 5° El incremento y designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, se realizará con la próxima renovación de los Poderes del Estado.
 
Artículo 6° El Tribunal de lo Contencioso Administrativo se integrará una vez que se haya expedido la ley reglamentaria correspondiente.
 
Artículo 7° El Tribunal de Conciliación y Arbitraje continuará fungiendo de conformidad con las disposiciones que motivaron su integración.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado, a los doce días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- Diputado Presidente.- C. Hugo Ruelas Rangel.- Diputados Secretarios.- Lic. Altagracia Patricia Félix Navia y M.V.Z. Rubén Rodríguez Acevedo.- Rúbricas
 
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el despacho del Poder Ejecutivo a los diecinueve días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
 
"Sufragio Efectivo. No Reelección"
 
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Arturo Romo Gutiérrez.
 
La Secretaria General de Gobierno
Lic. Judit M. Guerrero López.
Fe de erratas POG 08-08-1998


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (26 DE MAYO DE 1999).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los quince días hábiles siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, el Gobernador del Estado nombrará al Magistrado con que se incrementa el Tribunal Superior de Justicia. Tal nombramiento lo someterá a la aprobación de la Legislatura en los términos que establece la Constitución Política del Estado.
 
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la vigencia de este Decreto, quienes habían sido nombrados como Magistrados Supernumerarios, asumen el carácter de Magistrados en los términos del artículo 95 de la Constitución Política del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (17 DE NOVIEMBRE DE 1999).

PRIMERO.- Publicado que sea por una sola vez en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, el presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.

SEGUNDO.- A partir del 1 de enero del año 2000, la actual Junta de Congregación se convierte en Consejo Municipal, integrado por un Presidente, un Síndico y diez Regidores, cada uno con sus respectivos suplentes.
 
TERCERO.- El actual Presidente de Congregación, se convertirá en la misma fecha, en Presidente del Consejo Municipal.
 
CUARTO.- A más tardar el 30 de noviembre de 1999, la Legislatura del Estado elegirá al suplente de Presidente del Consejo Municipal, así como a las formulas de propietario y suplente de Síndico y Regidores. A más tardar el 23 de noviembre de 1999 las fracciones parlamentarias representadas en la Legislatura, harán las correspondientes propuestas al Pleno.
 
QUINTO.- Para ser miembro del Consejo Municipal deberán reunirse los requisitos previstos en el artículo 7, fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX del Código Electoral del Estado.
 
SEXTO.- El Consejo Municipal de Trancoso concluirá sus funciones el día 15 de septiembre del año 2001, fecha en que entrará en ejercicio el Ayuntamiento electo en el proceso comicial respectivo.
 
SÉPTIMO.- A partir del 1 de enero del año 2000, no habrá ninguna autoridad intermedia entre el Consejo Municipal de Trancoso y el Gobierno del Estado.
 
OCTAVO.- Al aprobarse en el mes de diciembre de 1999, las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, las instancias correspondientes harán las previsiones necesarias para que el Municipio de Trancoso, cuente a partir del año 2000, con su propia Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que administrará el Consejo Municipal, el que deberá rendir cuentas en los términos que lo hacen los demás municipios.
 
NOVENO.- Al inicio de vigencia del presente Decreto, se convierten en patrimonio del Municipio de Trancoso, los bienes muebles, recursos financieros y pasivos, así como los inmuebles que localizados dentro del polígono referido en este dictamen, formaban parte de la propiedad raíz del Municipio de Guadalupe.
 
DÉCIMO.- Los regímenes de propiedad derivados de resoluciones agrarias, o de cualquier otra modalidad de propiedad, localizadas dentro del polígono del Municipio de Trancoso conservarán su situación, de conformidad con el título legal que les dio origen.
 
DECIMO PRIMERO.- En un plazo que no excederá de 180 días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, deberán hacerse las reformas necesarias a las leyes que así lo requieran. En el mismo plazo, el Consejo Municipal de Trancoso deberá expedir su Bando de Policía y Buen Gobierno, y los reglamentos que se requieran. En tanto ello ocurre, continuará aplicándose en lo conducente, el Reglamento, para la Congregación Municipal de Trancoso.
 
DÉCIMO SEGUNDO.- En el mismo plazo que no excederá de 180 días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Consejo Municipal de Trancoso elaborará el padrón de contribuyentes del municipio.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (15 DE MARZO DE 2000).

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

SEGUNDO.- La Entidad de Fiscalización Superior del Estado iniciará sus funciones el 1 de abril del año 2000. La revisión de las Cuentas Públicas y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a la IV del artículo 71 reformado de este Decreto, se llevarán a cabo, en los términos del propio Decreto, a partir de la revisión de las cuentas públicas correspondientes al año 2001.
 
La Entidad de Fiscalización Superior del Estado revisará las Cuentas Públicas de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
 
Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Legislatura del Estado, se entenderán hechas a la Entidad de Fiscalización Superior del Estado.
 
TERCERO.- En tanto la Entidad de Fiscalización Superior del Estado no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a la presente Constitución, su Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
 
Una vez creada la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda al quedar extinta, pasarán a formar parte de la Entidad de Fiscalización Superior.
 
CUARTO.- El encargado del despacho de la Contaduría Mayor de Hacienda, continuará desempeñando tal cargo, hasta el día 31 de marzo del año 2000.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (10 DE MAYO DE 2000).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, con las salvedades a que se refieren los siguientes artículos transitorios.

SEGUNDO.- En un plazo que no excederá de seis meses, deberá expedirse la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
TERCERO.- Para garantizar la renovación escalonada y la no interrupción de las actividades del Tribunal Superior de Justicia; por única vez, los actuales Magistrados concluirán su cargo y pasarán a situación de retiro, asignándoles a cada uno su pensión correspondiente.
 
Las fechas de retiro a que se refiere el párrafo anterior, será:
 
Día Mes         Año        Magistrado
31 Enero 2001 Lic. José de Jesús Gutiérrez Vázquez
31 Enero 2002 Lic. Leopoldo Enrique Santos Pérez
31 Enero 2002 Lic. José María Soto Solís
31 Enero 2004 Lic. Felipe Borrego Estrada
31 Enero 2004 Lic. Roberto Durán Donlucas
31 Enero 2006 Lic. Antonio Pinedo del Real
31 Enero 2006 Lic. Armando Ambriz Medina
31 Enero 2008 Lic. Manuel Ortega Martínez
31 Enero 2008 Lic. Yrene Ramos Dávila
31 Enero 2010 Lic. José Guadalupe García Balandrán
31 Enero 2010 Lic. María del Carmen Arellano Cardona
31 Enero 2012 Lic. José Antonio Rincón González
31 Enero 2012 Lic. Abelardo Esparza Frausto
 
CUARTO.- Los nombramientos que de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia llegaren a expedirse a partir del inicio de vigencia de este Decreto y hasta antes del 12 de septiembre del año 2004, tendrán la duración señalada en el anterior artículo transitorio, de tal forma que los nuevos Magistrados únicamente completen el periodo que corresponde al Magistrado que van a sustituir, de conformidad con el calendario de renovación escalonada previsto en este Decreto.
 
QUINTO.- La reforma al párrafo primero del artículo 98 del presente decreto, entrará en vigor el día 31 de enero del año 2001.
 
SEXTO.- Las reformas al artículo 108 a que se refiere este Decreto, entrarán en vigor el 15 de noviembre del año 2001. En un plazo que no excederá de seis meses, contados a partir de tal fecha, deberá reformarse la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, en lo que concierne a juzgados municipales.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (DE AGOSTO DE 2001).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Legislatura del Estado deberá realizar las adecuaciones a la leyes secundarias conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar el 30 de diciembre del 2001.
 
En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.
 
Los Ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos o expedir los que sean procedentes conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar el 31 de marzo del 2002.
 
ARTÍCULO TERCERO.- De conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos que se encuentren en las dos hipótesis previstas deberán hacer manifiesta su voluntad de asumir las funciones y servicios a que dicho Decreto se refiere o, en caso contrario, expresar su negativa, a más tardar el 30 de diciembre del 2001. Para tal efecto, deberán dirigirse por escrito al titular del Poder Ejecutivo Estatal, anexando la copia certificada de la sesión del Cabildo correspondiente en la que se haya tomado la resolución procedente. En caso de que en el plazo a que se refiere este párrafo, los Ayuntamientos respectivos expresen su negativa, se reservan el derecho de manifestar en cualquier momento su voluntad de asumir las funciones o servicios correspondientes.
 
En tanto se realizan las transferencias a que se refiere este artículo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
 
ARTÍCULO CUARTO.- El gobierno del Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto y a las leyes secundarias.
 
ARTÍCULO QUINTO.- Antes del inicio del año fiscal del 2002, la Legislatura del Estado, en coordinación con los Ayuntamientos respectivos, adoptará las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederá, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
 
ARTÍCULO SEXTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (24 DE OCTUBRE DE 2001).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los expedientes que existiesen en trámite en las Salas de Primera y Segunda Instancia al inicio de vigencia de este Decreto, se turnarán para substanciación, a la Sala uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral.
 
TERCERO.- Dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia de este Decreto, la Sala del Tribunal Estatal Electoral procederá a realizar los ajustes necesarios a la plantilla de personal. En su caso, las indemnizaciones que procedieren por terminación de la relación laboral, se harán con estricto apego a la Legislación aplicable en materia del trabajo.
 
CUARTO.- Dentro de los quince días siguientes al inicio de vigencia de este Decreto, se harán los ajustes correspondientes a los inventarios, para que el mobiliario y equipo que tenía asignado la Sala de Primera Instancia, se reubique a donde corresponda.
 
QUINTO.- Dentro de los noventa días siguientes al inicio de vigencia de este Decreto, se harán las reformas pertinentes al Código Electoral y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. En tanto ello ocurre, una vez integrada la Sala Electoral, los recursos que se presentaren antes de que entre en vigor la reforma a las leyes, se tramitarán en única instancia ante dicha Sala.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (30 DE ENERO 2002).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, deberán hacerse las reformas y adiciones correspondientes a la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (10 DE JULIO DE 2002).

DECRETO No. 94, POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (10 DE JULIO DE 2002).

DECRETO No. 95, POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (28 DE DICIEMBRE DE 2002).

DECRETO No. 156, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 82 Y SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
SEGUNDO.- El Magistrado que actualmente se desempeña como Presidente del Tribunal Superior de Justicia, concluye su periodo el 31 de enero de 2004.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (28 DE DICIEMBRE DE 2002).

DECRETO No. 157, POR EL QUE SE ADICIONA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 90 Y SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 112 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (1 DE OCTUBRE DE 2003).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (22 DE OCTUBRE DE 2003).

DECRETO No. 313, POR EL QUE SE ADICIONA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (22 DE OCTUBRE DE 2003).

DECRETO No. 314, POR EL QUE SE ADICIONA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO TERCERO, TÍTULO QUINTO; SE HACE UNA ADICIÓN AL PROEMIO; SE ADICIONA LA FRACCIÓN I; SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE LOS PÁRRAFOS SUBSIGUIENTES, QUE PASARÁN A SER CUARTO Y QUINTO. TALES ADICIONES Y REFORMAS, CORRESPONDEN AL TÍTULO QUINTO, CAPÍTULO TERCERO; ASÍ COMO AL ARTÍCULO 124 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (17 DE NOVIEMBRE DE 2004).

PRIMERO.- Publicado que sea el presente Decreto, por una sola vez, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, con las condiciones y los plazos que deberán cumplirse en su oportunidad y que están previstas en los siguientes artículos transitorios, entrará en vigor el día 1º de enero de 2005.

SEGUNDO.- El Concejo Congregacional que en términos de la Ley Orgánica del Municipio se elija en el transcurso del presente año, concluirá sus funciones el 31 de diciembre de 2004.
Fe de erratas POG 04-12-2004
 
TERCERO.- A más tardar el 25 de noviembre de 2004 la Legislatura del Estado elegirá un presidente, un síndico y diez regidores, con sus respectivos suplentes del Concejo Municipal. A más tardar el 18 de noviembre de 2004 las fracciones parlamentarias representadas en la Legislatura, harán las correspondientes propuestas al Pleno.
Fe de erratas POG 04-12-2004
 
CUARTO.- Para ser miembro del Concejo Municipal deberán reunirse los requisitos previstos en el artículo 15 fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Electoral del Estado.
Fe de erratas POG 04-12-2004
 
QUINTO.- El Concejo Municipal de Santa María de la Paz, concluirá sus funciones el día 15 de septiembre del año 2007, fecha en que entrará en ejercicio el Ayuntamiento electo en el proceso comicial respectivo.
Fe de erratas POG 04-12-2004
 
SEXTO.- A partir del 1º de enero de 2005 no habrá ninguna autoridad intermedia entre el Concejo Municipal de Santa María de la Paz y el Gobierno del Estado.
Fe de erratas POG 04-12-2004
 
SÉPTIMO.- Al aprobarse en el mes de Diciembre de 2004 las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, las instancias correspondientes harán las previsiones necesarias para que el Municipio de Santa María de la Paz cuente a partir del año 2005, con su propia Ley de ingresos y Presupuesto de Egresos que administrará el Concejo Municipal, el que deberá rendir cuentas en los términos que lo hacen los demás municipios.
Fe de erratas POG 04-12-2004
 
OCTAVO.- Al inicio de vigencia del presente Decreto se convierten en patrimonio del Municipio de Santa María de la Paz, los bienes muebles, recursos financieros y pasivos, así como los inmuebles que localizados dentro del polígono referido en este Decreto, formaban parte de la propiedad raíz del Municipio de Teúl de González Ortega.
 
NOVENO.- Los regímenes de propiedad derivados de resoluciones agrarias, o de cualquier otra modalidad de propiedad, localizadas dentro del polígono del Municipio de Santa María de la Paz conservarán su situación, de conformidad con el título legal que les dio origen.
 
DÉCIMO.- En un plazo que no excederá de 180 días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, deberán hacerse las reformas necesarias a las leyes que así lo requieran. En el mismo plazo, el Concejo Municipal de Santa María de la Paz deberá expedir su Bando de Policía y Gobierno, y los reglamentos que se requieran. En tanto ello ocurre, continuará aplicándose en lo conducente, el Reglamento de la Congregación Municipal de Ignacio Allende.
Fe de erratas POG 04-12-2004
 
DÉCIMO PRIMERO.- En el mismo plazo que no excederá de 180 días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Concejo Municipal de Santa María de la Paz elaborará el padrón de contribuyentes del Municipio.
Fe de erratas POG 04-12-2004


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (26 DE OCTUBRE DE 2005).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (15 DE FEBRERO DE 2006).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (4 DE MARZO DE 2006).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (4 DE JULIO DE 2007).

PRIMERO.- El Poder Legislativo del Estado, contando con la participación de la ciudadanía, a más tardar a los seis meses del inicio de vigencia de esta reforma, expedirá la Ley Estatal para la Equidad entre los Géneros.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (19 DE ABRIL DE 2008).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (30 DE AGOSTO DE 2008).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (8 DE NOVIEMBRE DE 2008).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Dentro del término de treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Tribunal Superior de Justicia someterá a consideración de la Legislatura del Estado, la terna correspondiente para nombrar al Magistrado Especializado en Justicia para Adolescentes.
 
Artículo tercero.- El Poder Judicial del Estado procederá a organizar administrativa, jurisdiccional y orgánicamente el funcionamiento del Tribunal que se crea.
 
Artículo cuarto.- Deberán dejarse sin efecto las medidas provisionales tomadas por el Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, en cumplimiento del artículo tercero transitorio de la Ley de Justicia para Adolescentes, para establecerse la vigencia plena de la referida Ley.
 
Artículo quinto.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (24 DE DICIEMBRE DE 2008).

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor una vez que la Legislatura del Estado apruebe las reformas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General, relacionadas con este Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (15 DE ABRIL DE 2009).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (17 DE JUNIO DE 2009).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- En cumplimiento a la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Auditor Superior del Estado concluirá su periodo para el que fue nombrado, prorrogándose por tres años más su encargo y de esta manera complete el tiempo establecido en la presente reforma.
 
Artículo tercero.- La presente aprobación no tendrá efecto retroactivo; los actos jurídicos que con anterioridad a la presente disposición legal se hayan celebrado no quedan convalidados ni exentos de responsabilidad con la aprobación del presente Instrumento, debiendo sujetarse al ámbito jurídico vigente en el momento de su celebración.
 
Artículo cuarto.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este instrumento legislativo, deberá reformarse la Ley de Fiscalización Superior del Estado y demás ordenamientos aplicables.
 
Artículo quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (11 DE DICIEMBRE DE 2010).
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
 
TERCERO.- Las remuneraciones de los servidores públicos que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Instrumento Legislativo.
 
CUARTO.-  …
Derogado POG 06-04-2013
 
QUINTO.- Los Magistrados y Jueces, nombrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, sólo podrán mantener sus retribuciones nominales señaladas en sus respectivos presupuestos, durante el tiempo que dure su encargo y responsabilidad.
 
Las retribuciones que reciban los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, los Consejeros Electorales y los Funcionarios Públicos de los Órganos Autónomos, adicionales a las nominales, tales como: gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier otra en dinero o en especie, sólo se podrán autorizar si no exceden del monto máximo establecido en el artículo 160 de esta Constitución para quien sea Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
 
SEXTO.- Para los efectos de lo previsto en el presente Decreto, las remuneraciones que perciban quienes sean Titulares de las Presidencias Municipales se sujetará a lo siguiente:
 
a) Los municipios se agruparán en las tres zonas que a continuación se precisan:
 
Zona A.- Integrada por los municipios de Fresnillo, Guadalupe y Zacatecas.
 
Zona B.- Integrada por los municipios de Calera, Concepción del Oro, Cuauhtémoc, Chalchihuites, General Francisco R. Murguía, Pánfilo Natera, Jalpa, Jerez, Juan Aldama, Juchipila, Loreto, Luis Moya, Mazapil, Miguel Auza, Monte Escobedo, Morelos, Nochistlán de Mejía, Noria de Ángeles, Ojocaliente, Pánuco, Pinos, Río Grande, Sain Alto, Sombrerete, Tabasco, Tepechitlán, Tlaltenango de Sánchez Román, Trancoso, Valparaíso, Villa de Cos, Villa García, Villa González Ortega, Villa Hidalgo y Villanueva.
 
Zona C.- Integrada por los municipios de Apozol, Apulco, Atolinga, Benito Juárez, Cañitas de Felipe Pescador, El Plateado de Joaquín Amaro, El Salvador, Genaro Codina, General Enrique Estrada, Jiménez del Teul, Huanusco, Melchor Ocampo, Mezquital del Oro, Momax, Moyahua de Estrada, Santa María de la Paz, Susticacán, Teúl de González Ortega, Tepetongo, Trinidad García de la Cadena y Vetagrande.
 
b) Quienes sean Titulares de las Presidencias de los Municipios integrados en la Zona A percibirán, mensualmente, el equivalente de hasta mil trescientos treinta y cuatro cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado.
 
c) Quienes sean Titulares de las Presidencias de los Municipios integrados en la Zona B percibirán, mensualmente, el equivalente de hasta novecientas veintiocho cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado.
 
d) Quienes sean Titulares de las Presidencias de los Municipios integrados en la Zona C percibirán, mensualmente, el equivalente de hasta quinientas treinta y seis cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado.
 
e) Quien sea Titular de la Sindicatura Municipal, integrante del Ayuntamiento, percibirá hasta las dos terceras partes de lo que perciba quien sea Titular de la correspondiente Presidencia Municipal y quien sea Titular de Regiduría, integrante del Ayuntamiento, percibirá hasta la mitad de lo que perciba quien sea Titular de la correspondiente Presidencia Municipal.
Reformado POG 06-04-2013
 

 

SÉPTIMO.- Dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán tipificar y establecer las sanciones que se impondrán, en términos de la legislación penal, administrativa y de responsabilidades, a los servidores públicos cuya conducta tenga por finalidad contravenir o eludir lo dispuesto en las presentes disposiciones.
 


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (29 DE JUNIO DE 2011).

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (26 DE MAYO DE 2012).

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (3 DE OCTUBRE DE 2012).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- La ley o leyes en materia electoral deberán ser adecuadas a más tardar el día seis de octubre del año dos mil doce.
 
Artículo tercero.- Dentro del plazo señalado en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 9 de agosto del año en curso, deberán expedirse las leyes y reformas en materia de iniciativa y consulta popular.
 
Artículo cuarto.- Se derogan las reformas que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (3 DE NOVIEMBRE DE 2012).

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de noventa días, contados a partir de la publicación de este Decreto, se deberán realizar las adecuaciones que correspondan a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas y a su Reglamento Interno.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (10 DE NOVIEMBRE DE 2012).

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (6 DE ABRIL DE 2013).

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (11 DE SEPTIEMBRE DE 2013).

DECRETO No. 693, POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (11 DE SEPTIEMBRE DE 2013).

DECRETO No. 696, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 14; SE REFORMA EL ARTÍCULO 35; SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 36; SE REFORMAN LA FRACCIÓN VIII Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX, RECORRIÉNDOSE LAS SIGUIENTES EN SU ORDEN AL ARTÍCULO 38; SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 43; SE ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO RECORRIÉNDOSE LOS SIGUIENTES EN SU ORDEN Y SE REFORMA EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 44, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

Artículo primero.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (2 DE OCTUBRE DE 2013).

DECRETO No. 694, POR EL QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO PRIMERO A LA FRACCIÓN I, RECORRIÉNDOSE LOS SIGUIENTES EN SU ORDEN Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN II, RECORRIÉNDOSE LA SIGUIENTE EN SU ORDEN, AL ARTÍCULO 25 Y SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 26, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Instrumento Legislativo.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (2 DE OCTUBRE DE 2013).

DECRETO No. 695, POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 26 Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 131, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (5 DE OCTUBRE DE 2013).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
 
Artículo tercero.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, deberá reformarse la Ley de Fiscalización Superior del Estado y otros ordenamientos en materia.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (12 DE OCTUBRE DE 2014).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen, en lo conducente, los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.
 
TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes, contados a partir de la publicación de este Decreto, la Legislatura del Estado aprobará las leyes y reformas correspondientes a efecto de adecuarlas al presente Decreto.
 
CUARTO.- La Legislatura del Estado deberá expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas; en un plazo que no exceda de 90 días, contados a partir de la publicación del presente Decreto.
 
QUINTO.- El Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, transferirá al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, todos los recursos humanos, materiales y financieros con que contaba para el desempeño de sus funciones.
 
Todos los servidores públicos que con motivo del presente Decreto, dejen de pertenecer al Poder Judicial del Estado de Zacatecas, conservará (sic) la totalidad de sus derechos laborales.
 
SEXTO.- Los asuntos que por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, fueron encomendados a los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del  Estado de Zacatecas, y que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán atendidos y resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, y hasta que los mismos finalicen.
 
SÉPTIMO.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el artículo Transitorio Tercero, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en términos de lo previsto por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Corresponde al Senado de la República llevar a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
 
Los magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento.
 
El nombramiento escalonado de los cinco magistrados electorales, será determinado por la Cámara de Senadores.
 
OCTAVO.- Los magistrados electorales que sean designados por las dos terceras partes de los Senadores presentes, en la primera Sesión de Pleno del Tribunal, designarán por mayoría de votos a su Presidente, en el entendido, de que la presidencia será rotatoria entre sus integrantes y conforme al procedimiento que señale la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado.
 
NOVENO.- Los actuales Consejero Presidente y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, continuarán en su encargo hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realice las designaciones en términos de lo previsto en la fracción IV, inciso c) del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevar a cabo los procedimientos para que la designación del Consejero Presidente y consejeros electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
 
La designación escalonada de los siete consejeros electorales se realizará de la siguiente manera:
 
a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años;
 
b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y
 
c) Un consejero que durará en su encargo siete años.
 
DÉCIMO.- La reforma al artículo 118 de esta Constitución será aplicable a los integrantes de los Ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2016.
 
La reforma al artículo 118 de esta Constitución no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
 
DÉCIMO PRIMERO.- Por única ocasión, los integrantes de los Ayuntamientos Electos en el proceso electoral del año 2016, durarán en su encargo dos años y se realizarán elecciones municipales para la renovación total de los Ayuntamientos en el año 2018, para dar cumplimiento al artículo 116 fracción IV inciso n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
DÉCIMO SEGUNDO.- La reforma al artículo 51 de esta Constitución será aplicable a los diputados que sean electos a partir del proceso electoral de 2016.
 
La reforma al artículo 51 de esta Constitución no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
 
DÉCIMO TERCERO.- Por única ocasión, los integrantes de Legislatura del Estado que sean electos en el proceso electoral del año 2016 durarán en su encargo dos años y se realizarán elecciones de Diputados en el año 2018, para dar cumplimiento al artículo 116 fracción IV inciso n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
DÉCIMO CUARTO.- Por única ocasión, el Titular del Ejecutivo que sea electo en el proceso electoral del año 2016, durará en su encargo cinco años y se realizará elección de Gobernador en el año 2021, para dar cumplimiento al artículo 116 fracción IV inciso n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
DÉCIMO QUINTO.- Se derogan las disposiciones que contravienen el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (01 DE NOVIEMBRE DE 2014).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
 
Artículo tercero.- Los procedimientos, auditorías y revisiones incoados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión, conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciados los mismos.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (25 DE MARZO DE 2015).

DECRETO NÚMERO 325, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (25 DE MARZO DE 2015).

DECRETO NÚMERO 326, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (25 DE MARZO DE 2015).

DECRETO NÚMERO 327 POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (23 DE MAYO DE 2015).

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. El refrendo de los decretos promulgatorios de las leyes aprobadas por la Legislatura del Estado corresponde únicamente al Secretario General de Gobierno, sin que deba exigirse el correspondiente al encargado del ramo.
 
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (31 DE MAYO DE 2016).

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Legislatura del Estado, deberá expedir la legislación secundaria en materia de transparencia, protección de datos personales y archivos, así como armonizar las demás leyes y decretos a lo previsto en la presente reforma.
 
Tercero. Los Comisionados que actualmente conforman la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública integrarán el Instituto creado a través del presente Decreto y concluirán el periodo por el cual fueron elegidos.
 
Los comisionados que deban sustituirlos serán designados conforme al procedimiento establecido en la ley.
 
Cuarto. En tanto la Legislatura del Estado expide las reformas a las leyes respectivas en materia de transparencia y protección de datos, el Instituto Zacatecano de  Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, previsto en el artículo 29 de esta Constitución, ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y, en lo conducente, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas vigente. 
 
Quinto. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán ante el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que establece el artículo 29 de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto.
 
Sexto. El Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se integrará con los recursos humanos, materiales y financieros que actualmente conforman la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública; para tales efectos, deberán efectuarse los procedimientos administrativos necesarios para hacer constar la transferencia de tales recursos.
 
Con motivo del presente decreto, los servidores públicos que actualmente prestan sus servicios en la referida Comisión serán transferidos al Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y conservarán la totalidad de sus derechos laborales y de seguridad social.
 
Séptimo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (14 DE SEPTIEMBRE DE 2016).

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 
Artículo segundo. El Honorable Ayuntamiento de Trinidad García de la Cadena, emitirá los Acuerdos de Cabildo respectivos, a efecto de adecuar el Bando de Policía y Buen Gobierno y sus reglamentos a lo previsto en este Decreto.
 
Artículo tercero. Este Decreto deberá notificarse al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y al Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (INAFED), lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (22 DE MARZO DE 2017).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
 
Artículo segundo. La Legislatura del Estado deberá expedir las leyes que instruyan la organización y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas; así como las reformas a la legislación derivada de los artículos 65 fracción XV, 71, 112, 113, 118 y 122 de este Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
Reformado POG 07-07-2018
 
Artículo tercero. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 71, 82 fracción XVII, 87, 88, 112, 113, 118, 121, 122, 138, 147, 150 y 155, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo del presente Decreto.
 
La autonomía constitucional de la Fiscalía General de Justicia del Estado entrará en vigor en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita la Legislatura del Estado, previa solicitud del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas.
 
Artículo cuarto. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
 
Artículo quinto. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
 
Artículo sexto. El Ejecutivo del Estado transferirá los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas.
 
El proceso de entrega recepción se llevará a cabo de acuerdo con la Ley de Entrega-Recepción del Estado y Municipios de Zacatecas y demás leyes aplicables.
 
El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ratificado mediante Decreto número 3 aprobado por la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado y publicado en Suplemento al número 77 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado correspondiente al 24 de septiembre de 2016, continuará en su encargo, hasta en tanto se realice un nuevo nombramiento en los términos del artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
 
El titular a que se refiere el párrafo anterior, podrá participar en el procedimiento que deberá llevarse a cabo para la designación del Fiscal General de Justicia.
 
Los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, conservarán sus derechos laborales y de seguridad social.
 
El Procurador General de Justicia del Estado continuará ejerciendo las funciones de representación legal del Gobierno en los negocios en que el Estado sea parte, y en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se vea afectado el interés del Estado o de alguno de los Municipios; y por sí, o por conducto de sus agentes, cuando se perjudique el interés público o lo determinen las leyes, hasta en tanto se realice el nombramiento del Fiscal General de Justicia del Estado.
 
Los asuntos en los que la Procuraduría General de Justicia del Estado ejerza la representación del Estado, así como aquellos en que haya ejercitado las controversias y acciones de inconstitucionalidad previstas en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se encuentren en trámite a la entrada en funciones del Fiscal General de Justicia del Estado, deberán remitirse dentro de los veinte días hábiles siguientes a su designación a la dependencia del Ejecutivo Estatal que tenga a su cargo la Coordinación Jurídica Gubernamental
 
Los recursos humanos, financieros y materiales que la Procuraduría General de Justicia del Estado destine para la atención y desahogo de los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, serán transferidos a la dependencia que tenga a su cargo la Coordinación Jurídica Gubernamental.
 
Artículo séptimo. El Poder Judicial del Estado transferirá los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.
 
Dicho proceso se realizará en los términos del párrafo segundo del artículo sexto transitorio.
 
Los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, conservarán sus derechos laborales y de seguridad social.
 
El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, designado mediante Decreto número 434 emitido por la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado y publicado en Suplemento 3 al número 1 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado correspondiente al 3 de enero del 2007, continuará en su encargo exclusivamente por el tiempo en que haya sido nombrado. Los restantes Magistrados que integrarán dicho Tribunal serán designados una vez que entre en vigor la ley orgánica respectiva.
 
Artículo octavo. Dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Legislatura del Estado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá aprobar la designación del titular de la Secretaría de la Función Pública que se encuentra en funciones.
 
Artículo noveno. Las leyes correspondientes establecerán la duración en el cargo de los titulares de los órganos internos de control de los entes públicos a que se refiere el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (07 DE JULIO DE 2018).

"DECRETO NO. 420.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS".

ARTÍCULO PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siete de septiembre de dos mil dieciocho, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, sin perjuicio de los transitorios siguientes.
 
ARTÍCULO SEGUNDO. La Legislatura del Estado, en un plazo que no excederá de un año, contado a partir de la publicación del presente Decreto, deberá adecuar su Ley Orgánica, entre otros, para los efectos siguientes:
 
1. En materia de facultades y obligaciones de los diputados sobre su desempeño parlamentario:
 
a) Definir y establecer el trámite de las mociones de orden, procedimiento y urgente resolución.
 
b) Elegir, por cada periodo ordinario de sesiones, una Mesa Directiva encargada de conducir las sesiones del Pleno, sin que sus miembros puedan ser reelectos de manera consecutiva y precisar sus funciones.
 
c) Regular que en las sesiones de carácter solemne en las que los Poderes del Estado rindan sus informes respectivos, se invite a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial.
 
2. En materia de Parlamento Abierto, la Legislatura deberá precisar lo siguiente:
 
a) Establecer el Parlamento Abierto y aplicar el principio de máxima publicidad en todas las actividades desarrolladas por la Legislatura del Estado, para garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y la participación ciudadana en el quehacer legislativo.
 
3. En materia de control interno:
 
a) Establecer las funciones del Órgano Interno de Control del Poder Legislativo, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
 
4. En materia de informes de los Poderes del Estado:
 
a) Regular el formato de presentación de los informes de cada uno de los Poderes del Estado.
 
ARTÍCULO TERCERO. En tanto se modifica la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y su Reglamento General, los periodos de sesiones se realizarán en los términos establecidos en las disposiciones que se encuentren en vigor.
 
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.



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