TÍTULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN Y PATRIMONIAL DEL ESTADO
Reformado POG 22-03-2017
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Reformado POG 22-03-2017
Artículo 147
Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere esta Constitución, se reputará como servidores públicos a los representantes de elección popular estatales y municipales; a los miembros del Poder Judicial del Estado; a los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a los integrantes, del Instituto Electoral del Estado, de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de la Fiscalía General de Justicia del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, a los Magistrados de otros tribunales y, en general, a toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza al servicio de la Administración Pública centralizada y paraestatal, municipal, paramunicipal e intermunicipal, quienes serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Los servidores públicos a los que se refiere este artículo, estarán obligados a presentar anualmente, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes, de conformidad con lo que determinen las leyes aplicables.
Son inatacables las declaraciones y resoluciones que de conformidad con lo dispuesto en este Título, expidan la Legislatura o el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Reformado POG 15-04-2009
Reformado POG 22-03-2017
Artículo 148
El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura local y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorgue autonomía, serán responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos.
El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo y mediante juicio político o en su caso declaración de procedencia, sólo podrá ser acusado por violaciones graves y sistemáticas a la Constitución Política local, por actos u omisiones que obstruyan o impidan el libre ejercicio de la función de los derechos electorales y por delitos graves del orden común.
Reformado POG 31-05-2016
Reformado POG 22-03-2017
Reformado POG 07-07-2018
Artículo 149
En los casos en que los servidores públicos del Estado a quienes sea aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hayan sido objeto de juicio político ante el Congreso de la Unión y éste comunique a la Legislatura del Estado la resolución declaratoria de condena, el órgano Legislativo local procederá a decretar la destitución del servidor público y su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Artículo 150
Las responsabilidades administrativas se regulan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones a los servidores públicos señalados en el artículo siguiente, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal;
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones derivadas de las responsabilidades de los servidores públicos, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces sanciones de la misma naturaleza por una sola conducta.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o con motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las penas distintas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Legislatura, en los términos que disponga la Ley, respecto de las conductas que puedan constituir hechos de corrupción.
Los entes públicos tendrán órganos internos de control, con las facultades que determine la Ley General de Responsabilidades Administrativas para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas que son distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios.
La Auditoría Superior del Estado, la dependencia encargada del control interno del Poder Ejecutivo y los órganos internos de control podrán recurrir, ante la autoridad competente, las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa.
Reformado POG 22-03-2017
Reformado POG 07-07-2018
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO
Artículo 151
Podrán ser sujetos de juicio político, los Diputados a la Legislatura del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Electoral del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa; el Fiscal General de Justicia del Estado; el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; los Jueces del fuero común; los miembros de los Ayuntamientos; los Secretarios de despacho del Ejecutivo; los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorgue autonomía y los directores generales, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares a éstas y fideicomisos públicos.
Reformado POG 15-04-2009
Reformado POG 31-05-2016
Reformado POG 22-03-2017
Artículo 152
Todo juicio político deberá iniciarse ante la Legislatura del Estado, la que asumirá el carácter de Jurado de Instrucción. Si resolviese por mayoría de votos que la denuncia es improcedente o el indiciado no es culpable, éste continuará en el desempeño de su cargo y no podrá ser acusado por los mismos hechos durante el periodo de su ejercicio.
Si la resolución fuese condenatoria, el propio Jurado de Instrucción ordenará su separación inmediata del cargo y dará vista con el expediente al Tribunal Superior de Justicia para que como Jurado de Sentencia, determine el tiempo durante el cual permanecerá inhabilitado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA
Artículo 153
Para proceder penalmente contra los servidores públicos señalados en el artículo 151 de esta Constitución por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Legislatura declarará por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Legislatura fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.
Si la Legislatura declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes, para que actúen con arreglo a la ley.
No se requerirá declaración de procedencia de la Legislatura del Estado cuando el servidor público inculpado por delitos del orden común haya incurrido en ellos durante un lapso en que estuvo separado de su encargo. Pero si la acusación o el ejercicio de la acción penal se intentan cuando el inculpado ha vuelto a desempeñar sus funciones o ha sido electo para un cargo distinto comprendido en los que se enumeran en el artículo 151, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
Las sanciones penales se aplicarán conforme a lo dispuesto en la legislación de la materia y deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados, cuando se trate de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá de declaración de procedencia.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 154
Tratándose de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de particulares vinculados con faltas administrativas, la ley de la materia determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, podrán consistir en suspensión, destitución o inhabilitación, así como en sanciones económicas que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones.
Reformado POG 22-03-2017
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 155
El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en el término no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 151.
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos u omisiones. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.
Reformado POG 22-03-2017
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